LOPEZ/FULLMELEC S.A
Rol
O-678-2022
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos atendido la inexistencia de la contestación a la demanda por la demandada, en virtud de ello y en atención a los Principios de Celeridad y de Tutela Judicial Efectiva que informan nuestra nueva judicatura laboral; esta Juez prescindió del trámite de la recepción de la causa a prueba, dando por concluida la audiencia respectiva y, acto seguido, a dictar sentencia. QUINTO: Que haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, este Tribunal tiene como tácitamente admitidos por la demandada los siguientes hechos: A) Que la relación laboral entre las partes se inició relación laboral el 19 de noviembre de 2020, en funciones de maestro primera obras civiles de duración indefinida, y con una remuneración mensual de $883.396.-; B) que con fecha 10 de abril de 2022 refiriendo necesidades de la empresa sin formalizar ni justificar la desvinculación; C) que el despido así efectuado es injustificado e improcedente; D) que al término de la relación laboral se le adeuda a la actora la prestaciones laborales correspondientes a feriados anual del período 2020-2021 y proporcional, y remuneraciones de los meses de febrero, marzo y diez de abril del año 2022 por los montos demandados. SEXTO: Que a fin de poder comprender la sanción procesal aplicada a la apatía de la demandada, conviene recordar las palabras del profesor Álvaro Pérez R.: “El derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad no debe obstaculizarse el efectivo ejercicio de la jurisdicción en beneficio de la otra parte.” Y continúa el profesor Pérez señalando que “una parte no puede verse perjudicada jurídica ni fácticamente por la inacción de la otra. Así no sólo se justifican institutos como la rebeldía, sino formas procesales que apoyándose en esta permitan la debida tutela jurisdiccional. De
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7 a 10, 41, 54, 67, 73, 162, 168, 172, 183 C, 423, 425 a 432, 446, 453 y 459 inciso final del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, se resuelve: I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Adolfo López Mamani en contra de FULLMELEC S.A. representada legalmente por don Pablo González Iturrieta, todos ya individualizados, declarando que el despido que afectó al actor fue injustificado e improcedente y por tanto se condena a la parte demandada pagar los siguientes conceptos: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por un total de $883.396.- 2.- Indemnización por un año de servicio: $883.396.- 3.- Recargo legal del 50% respecto de los años de servicio: $441.698.- 4.- Feriado Legal período 2020-2021: $618.377.- 5.- Feriado proporcional por 5,87 días correspondiente a la suma de $172.851.- 6.- Remuneración adeudada del mes de febrero 2022, marzo 2022 y 10 días de abril de 2022 por la suma de $2.061.257.- II.- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia, deberán ser consignadas con los reajustes, intereses y recargos que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que a la época de la liquidación del crédito deberán rebajarse las sumas ya pagadas que ascienden a $3.000.000.- IV.- Que se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en esta causa, regulando las personales en la su
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: ADOLFO LOPEZ MAMANI. DEMANDADA: FULLMELEC S.A. RIT: O-678-2022 RUC: 22- 4-0406281-K ___________________________________________________________/ Antofagasta, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta cau
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