Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

NEBREDA/OYARZÚN

Rol

T-135-2023

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Bonos, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, ha comparecido en estos antecedentes RIT T-135-2023, LUIS RENATO NEBRADA MARDONES, RUT 14549159-52, cesante, domiciliado en Pasaje Aysén 4702, Jardines de Floresta, Hualpén, quien viene en interponer demanda laboral demanda de Tutela laboral y cobro de indemnizaciones por vulneración de garantía de la indemnidad en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleador, ANDRES RAFAEL OYARZUN JAY, cédula nacional de identidad n° 15.671.984-6, agente de aduanas, o por quien haga las veces de tal, domiciliado en O’Higgins Poniente n°77, oficina 1707, Concepción, Región Bío Bío o por quien corresponda en virtud el artículo 4 del Código del Trabajo, y expone: Que el 01 de diciembre del año 2020, fue contratado bajo vínculo subordinación y dependencia por don ANDRES RAFAEL OYARZUN JAY, según contrato de trabajo que se convirtió en indefinido por el articulo 159 numeral 4, con fecha 01 de julio del año 2021. Su función era cumplir labores de Auxiliar Administrativo de la Agencia de Aduanas, ubicada en avenida O’Higgins Poniente 77 oficina 1707, Concepción. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, de lunes a viernes de 09:00 a 13:00 y de 14:00 a 19:00 horas. Aunque con el tiempo, se les obligaba a realizar horas extraordianarias o turnos en días feriados, sábados, o de noche. La remuneración mensual era variable por lo que el promedio de los 3 últimos meses fue de $ 1.083.843 pesos, asegura. Añade que durante la vigencia de la relación laboral existían periodos de alta carga laboral, en especial cuando alguno de sus compañeros estaba en licencia médica o vacaciones. Durante todo el periodo de trabajo, casi todos los días hacía también el trabajo de estafeta, antes de ir al trabajo o después, es decir tenía que retirar documentaciones o utensilios administrativos, visitar bancos, concurrir a la Cámara de Comercio, ir al Servicio Agrícola y Ganadero, que realizaba en su vehículo personal y solo le pagaban la b

Fundamentos

motivos familiares para retirarse a las 18:00 horas. Además, los testigos y los dichos de las partes que constan en este procedimiento permiten colegir que el actor debía cumplir una jornada adicional de al menos 2 horas diarias, de 19:00 a 21:00 horas, por un sistema de turnos implementado entre los tres funcionarios que se desempeñaban en la oficina administrativa de la agencia, incluyendo al actor, excediendo de esta forma su jornada ordinaria. La remuneración pactada estaba compuesta de sueldo base más gratificación legal, que debía pagarse mensualmente por períodos vencidos el día 5 del mes siguiente al trabajado. Según anexo de contrato de 01 de diciembre de 2021, el sueldo base asciende a la suma de $444.000. El contrato era de naturaleza “indefinida”, según anexo de 01 de julio de 2021. 2°.- Que el actor es despedido formalmente mediante una comunicación escrita fechada el 13 de diciembre de 2022, por la causal del artículo 160 N°4 del Código del Trabajo, esto es, “abandono del trabajo por parte del trabajador”. La referida carta indica como “último día de labores” el señalado martes 13 de diciembre. 3°.- Que el actor se mantuvo con licencia médica (3) ininterrumpidamente desde el 14 de diciembre de 2022 al 27 de enero de 2023. SÉPTIMO: Que, el actor ejerce en lo principal una denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, alegando que esta decisión empresarial configura una represalia en su contra ejercida por el hecho de haber reclamado ante su empleador y la Inspección del Trabajo por no pago oportuno de sus remuneraciones, alegando una vulneración a la garantía de indemnidad laboral. De esta forma, la controversia se enmarca en lo que estatuyen los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, en cuanto consagran la acción de tutela que nos ocupa para conocer de aquellas cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, en este caso con ocasión del despido, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. La misma norma añade, en su inciso tercero, que “se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”. Y se agrega que “En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo”. En este caso resulta pertinente, además, recordar que en este procedimiento es aplicable la disposición que contempla el artículo 493 del Código Laboral, que establece que “Cuando de los antecedentes apo

Fallo

Por tanto, no puede ser efectivo que el trabajador haya “abandonado” su puesto de trabajo, o que se haya negado a cumplir sus obligaciones, desestimándose de esta forma indisciplina o incumplimiento de su parte, más aún si se considera que continuó trabajando con conocimiento del empleador hasta el 13 de diciembre del mismo año, lo que permite sostener un perdón de la causal de parte del denunciado, o una renuncia a ejercer la causal de caducidad en forma oportuna. DÉCIMO CUARTO: Que, en seguida, debe advertirse que lo que verdaderamente atribuye el empleador al actor es el cumplimiento de una orden ilegítima, pues invoca el deber de digitar guías en jornada extraordinaria y en teletrabajo, pero sin formalizar esta modalidad de trabajo que diera cuenta de un acuerdo de voluntades en tal sentido (así lo admiten los testigos, ambos gerentes). Lo anterior significa, entonces, que no es efectivo que el trabajador se haya negado a dar cumplimiento a sus obligaciones convenidas, pues en realidad repudió cumplir una instrucción ilegítima de parte de su empleador quien le exigía el cumplimiento de obligaciones que no estaban convenidas (unilaterales) y estando en conocimiento que el trabajador afectado discrepaba en relación a la forma (época y monto) de cumplimiento de los turnos extras (así lo reconoce el testigo Francisco Arce). No debe olvidarse, además, que el testigo de la parte denunciante manifestó que frente a un panorama de exceso de trabajo, ellos solicitaron en tres opo

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Concepción, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, ha comparecido en estos antecedentes RIT T-135-2023, LUIS RENATO NEBRADA MARDONES, RUT 14549159-52, cesante, domiciliado en Pasaje Aysén 4702, Jardines de Floresta, Hualpén, quien viene en interponer demanda laboral demanda de Tutela laboral y cobro de indemnizaciones por vulneración de garantí

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