Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

MORALES/SECRETARIA DE SALUD PUBLICA

Rol

T-11-2023

Fecha

29 de julio de 2023

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDENDO: PRIMERO: Que compareció ante este tribunal FELIPE ALEJANDRO MORALES ROMERO, kinesiólogo, domiciliado en Nevados de Chillan 2501, comuna de Los Angeles, deduciendo en lo principal denuncia de Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales y en subsidio, demanda a de cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales que indica; en contra de su ex empleadora SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION DEL BIO BIO, RUT 61.601.000-K, representada judicialmente por el Procurador Fiscal de Concepción del CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, don Georgy Shubert Studer, con domicilio en Barros Arana 1098, Of. 1501, Piso 15, Torre del Mall Centro, comuna de Concepción, solicitando: EN CUANTO A LA ACCIÓN PRINCIPAL DE TUTELA; se acoja y se declare : 1.- Que el despido del actor de 21 de Noviembre de 2022 fue vulneratorio del derecho a la no discriminación establecida en el Art. 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República en relación con el Art. 2º del Código del Trabajo; 2. Que el despido de 21 de Noviembre de 2022 es injustificado; 3. Que la demandada deberá pagarle a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo la suma de $1.300.000; 4. Que la demandada deberá pagarle a título de lucro cesante la suma de $5.590.000.- 5. Que la demandada deberá pagarle por concepto de indemnización adicional establecida en el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo, la cantidad de 11 remuneraciones mensuales, esto es, la suma de $14.300.000.- 6. Que la demandada sea condenada a pagarle las sumas mayores o menores que las señaladas precedentemente y que SSa. estime pertinentes conforme al mérito del proceso. 7. Que las sumas anteriormente señaladas deberán ser pagadas por la demandada con más los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; 8. Que se condena a la demandada a que en lo sucesivo se abstenga de

Fundamentos

motivos de salud o por la presentación de licencias médicas, bajo apercibimiento del Art. 492 inciso 1º del Código del Trabajo. 9. Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa, EN CUANTO A LA ACCIÓN SUBSIDIARIA SOLITA ACOGERLA EN TODAS SUS PARTES Y EN DEFINITIVA DECLARAR: a) Que el despido de 21 de Noviembre de 2022 es injustificado; b) Que la demandada deberá pagarle a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo la suma de $1.300.000; c) Que la demandada deberá pagarle a título de lucro cesante la suma de $5.590.000.- d) Que la demandada sea condenada a pagarle las sumas mayores o menores que las señaladas precedentemente y que Ssa. estime pertinentes conforme al mérito del proceso. e) Que las sumas anteriormente señaladas deberán ser pagadas por la demandada con más los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; f) Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa. SEGUNDO. Que el actor funda su denuncia y demanda en los siguientes argumentos de hecho y derecho: Con fecha de 1 de julio de 2020, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION DEL BIO BIO, las que desarrolló efectivamente en la Delegación Presidencial Provincial del Bio Bio. En el contrato se pactó que debía realizar actividades de participación en las acciones técnicas y administrativas necesarias para el desarrollo de las vigilancias asignadas realizar la investigación y seguimiento de casos notificados como probables o sospechosos de COVID-19 en el contexto de la alerta sanitaria participar en actividades de investigación epidemiológica que realiza el equipo de epidemiología en el recinto del aeropuerto Carril Sur u otras locaciones que requiera de investigación participar en actividades de difusión respecto a los temas definidos por su jefatura desempeñar otras funciones encomendadas por la jefatura dentro del ámbito de su competencia. Las actividades antes descritas se desempeñaron dentro del Marco establecido por el Decreto número 6 del Ministerio de Salud promulgado el 6 de marzo de 2020 y publicado en el Diario Oficial el 7 de marzo de 2020 que modifica Decreto N° 4 de 2020 del Ministerio de Salud promulgado el 5 de enero de 2020 y publicado en el Diario Oficial 28 de febrero de 2020 que decreta alerta sanitaria y otorga facultades extraordinarias que indica a la Subsecretaría de Salud Pública y Subsecretaría de Redes Asistenciales. Se acordó además que los servicios se prestarían en el territorio de la Seremi de Salud Región del Biobío sin perjuicio de la facultad del empleador de alterar por causa justificada la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos han de prestarse con la sola limitación de qué se trate de labores similares y que el nuevo sitio o recinto que viven dentro de la misma localidad o ciudad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del có

Fallo

fallo debe pronunciarse rechazando la acción respecto del órgano centralizado demando Solicitando finalmente se acoja esta excepción de falta de legitimación pasiva y en consecuencia se rechace la denuncia y demanda dirigida erradamente en contra la Seremi de Salud del Bío Bío, con costas. En subsidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, controvierte expresamente los hechos y alegaciones de la denuncia y demanda, negando, en particular: 1. Que el denunciante haya sido objeto de “un acto de discriminación” por parte del Seremi de Salud. 2. Que el término del contrato haya sido motivado por razones de salud del denunciante, o por sus licencias médicas. 3. la procedencia y cuantía de las pretensiones e indemnizaciones demandadas. 4. Que el actor sufriera algún acto constitutivo de discriminación, que se haya afectado su derecho a igualdad ante la ley. 5. La existencia de cualquier acto de discriminación, susceptible de calificarse como indicio, suficiente para dar pábulo a una supuesta discriminación con ocasión de la desvinculación del demandante y, por ende, capaz de ser fundamento de la sanción punitiva del art. 489 del Código del Trabajo. La decisión de la administración se encuentra fundada y justificada como se dirá más adelante. Por lo demás, tratándose de un acto administrativo, goza de presunción de legalidad, presunción que deberá ser derribada por el demandante. 6. Que el despido haya sido injustificado, indebido o improcedente. Po

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Los Angeles, veintinueve de julio de dos mil veintitrés VISTO Y CONSIDENDO: PRIMERO: Que compareció ante este tribunal FELIPE ALEJANDRO MORALES ROMERO, kinesiólogo, domiciliado en Nevados de Chillan 2501, comuna de Los Angeles, deduciendo en lo principal denuncia de Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales y en su

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