Juzgado de Letras de Cauquenes

JAQUE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES

Rol

O-20-2022

Fecha

28 de julio de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

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No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 27 de septiembre de 2022, se presenta doña NINFA DEL CARMEN JAQUE VERGARA, chilena, divorciada, cesante, cédula nacional de identidad N° 11.060.927-2, domiciliada Yungay N° 959, comuna de Cauquenes, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Reconocimiento de relación laboral, Despido Injustificado, indebido o improcedente, Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas y Nulidad del despido, en contra de su ex empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES, Rol Único Tributario Nº 69.120.400-6, cuya representante legal es doña NERY CRISTINA RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Alcaldesa, cédula nacional de identidad N° 13.206.853-4, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Varas N°466, comuna de Cauquenes, Región del Maule, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer: I. CUESTIONES DE COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO. COMPETENCIA: Es del caso que en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y tomando en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de los términos de la norma precitada, toda vez que demandamos al ex empleador por las materias ya señaladas, el tribunal es plenamente competente para conocer de dichas materias. Asimismo según expresa el artículo 423 del cuerpo precitado y teniendo presente el empleador se encuentra su domicilio en la comuna de Cauquenes el Tribunal de SS., es plenamente competente para conocer de la presente causa. PROCEDIMIENTO: Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo el cual reza: “Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162…” y teniendo presente que la cuantía de la demanda es superior a ella, corresponde tramitarla a través del Procedimiento ordinario. CADUCIDAD: EL artículo 168 del texto legal antes mencionado faculta en su inciso 1° al trabajador que considere que el término de su contrato es injustificado e improcedente, como el caso de autos, podrá recurrir ante S.S., dentro del plazo de 60 días hábiles, para que así lo declare. A su vez, el inciso final del precepto legal en análisis dispone que el plazo contemplado en dicho inciso primero, se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo ante le Inspección del Trabajo respectiva, y dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite administrativo. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador. En razón de lo anterior y teniendo presente que el término de nuestros servicios se produjo con fecha 29 de julio de 2022 respectivamente, el pl

Fallo

por tanto, un error inexcusable de la demandada al definir la relación con este el actor como una de orden civil, a honorarios, bajo el amparo del artículo 4° de la Ley N°18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Conforme a esta norma, es requisito esencial para la contratación a honorarios, el hecho de que se trate de labores accidentales y no habituales del Municipio o de cometidos específicos, lo que no ocurre en el caso de autos. De manera tal que al no ser aplicable lo establecido en el artículo 4° de la Ley 18.883, es preciso recurrir a los principios formadores e inspiradores del derecho laboral, que en concreto establecen que habiendo un vínculo bajo subordinación y dependencia, entre un trabajador y un empleador, y habiendo una contraprestación en dinero por dichos servicios, deben aplicarse indudablemente las normas del derecho del trabajo. Por tanto, en conformidad al artículo 9° inciso cuarto del Código de Trabajo, que establece lo siguiente: “la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”, tenemos las siguientes cláusulas esenciales del contrato de trabajo: “Labor: cuidadora de adulto mayor, Convenio de ejecución del plan de intervención d

Texto Completo (Preview)

Procedimiento: Ordinario Materia: Despido injustificado, nulidad y cobro. Demandante: NINFA DEL CARMEN JAQUE VERGARA RUT: 11.060.927-2 Demandado : I. MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES RUT: 69.120.400-6 RUC N°: 22-4-0430631-K RIT N°: O-20-2022 ************************************************************************************ Cauquenes, a veintiocho de julio del año dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LO

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