Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

HERNÁNDEZ/CONSTRUCTORA MANQUEHUE BROTEC ICAFAL LTDA

Rol

O-140-2023

Fecha

28 de julio de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que determinan la causal, y que serán acreditados oportunamente, consisten en: “El Motivo en que se funda la causal de despido antes invocada es consecuencia de la reestructuración y reducción de costos de la obra Ciudad del Sol donde usted se desempeña actualmente para la compañía en el cargo de Maestro Pintor. Desafortunadamente la empresa no tiene otras obras vigentes donde poder destinarlo a prestar servicios; y el personal de Post Venta de la Obra también se encuentra totalmente cubierto. Como consecuencia de la circunstancia descrita nos vemos en la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios”. Indica que, tal como se señala en la comunicación de su despido, al actor se le despidió invocando la causal de necesidades de la empresa, fundamentándose en la reducción de costos de la obra en la que se desempeñó y en la reestructuración del área en la cual prestó servicios. En efecto, mi representada debió modificar la estructura de trabajo dentro de la obra, distribuyendo a los trabajadores de una manera tal que pudieran abarcar las labores de una manera más eficiente y directa, evitando costos innecesarios atendida la etapa en que se encontraba la obra. Es así como el Gerente de Proyectos pasó a ser Administrador de Obra, el Administrador de Obra pasó a ser Jefe de Terreno y el Maestro Pintor de Post Venta, que era justamente el demandante, debió ser despedido, razón por la cual, la causal invocada de necesidades de la empresa es justificada y se encuentra plenamente ajustada a derecho. Sostiene que se desprende del artículo 161 del Código del Trabajo que la causal invocada de necesidades de la empresa es justificada y se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que la carta de despido por necesidades de la empresa debe justificar el despido y efectivamente lo hace: señala claramente cuál es el hecho –que no es directamente imputable al trabajador-, ya que en definitiva, se reestructuró la obra y las labores desempeñadas por el actor fuer

Fundamentos

considerando y teniendo presente: PRIMERO: Que, ha comparecido don PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ RIVERA, pintor, RUT: 8.502.985-1, domiciliado en San Francisco Nº885, comuna de La Florida, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA MANQUEHUE BROTEC ICAFAL LIMITADA, RUT: 77.481.650-K, del giro Construcción de edificios completos o partes de edificios, representada legalmente por don ALFONSO TORO LEYSSEN, cédula nacional de identidad número 9.907.556-2, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Coyancura Nº 2283, Piso 5º comuna de Providencia, por las razones de hecho y de Derecho que expone: Indica que ingresó a trabajar para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, el 01 de julio de 2005, en calidad de pintor, del Proyecto habitacional Ciudad del Sol, ubicado en la comuna de Puente Alto. En el transcurso de su relación laboral efectuó labores en las faenas de las etapas desde la construcción del primer barrio del condominio (Barrio Italia), a modo ejemplar 6 (todos los numerales) etapa 3, 6-9, EE 9.5, 11.1 EE-B, 11.1 EE, 11.2 EE, EE9.2. Hace presente que luego de la entrada en vigencia de la ley 21.122, con fecha 01 de marzo de 2022 suscribió nuevo contrato ahora de naturaleza indefinida ahora para la etapa 11.2 Post Venta. Según los contratos de trabajo firmado con su empleador se estipulaba una jornada laboral de un horario de lunes a viernes de 07:00 a 16:45 horas con una colación desde las 12:30 a las 13:15 horas. Su remuneración mensual ascendía a la suma de $789.601.- Refiere que, en la especie, existió una relación laboral entre las partes que se prolongó desde 01 de julio de 2005, lo que implica que las relaciones labores se han llevado en forma continua y ello emana de los propios contratos de trabajo en los que se puede advertir que durante todo el tiempo referido fue contratado para cumplir las mismas funciones de primero de pintor, en las distintas etapas ya enumeradas, ello más allá de los finiquitos firmados o de la constancia de los pagos de sólo los feriados proporcionales en las liquidaciones de sueldo. Esta situación de termino de los continuos contratos de trabajo por obra o faena, pierden la fuerza para establecer el término de la relación laboral, porque en la especie ello solo ocurrió el 31 de marzo de 2023, por lo que, en los hechos, en este caso es posible advertir la continuidad laboral en dos situaciones: en primer lugar existen contratos por obra o faena sucesivos en el tiempo desde el 01 de julio de 2005, y que las cotizaciones previsionales del actor se han efectuado ininterrumpidamente por la demandada. Así, la demandada, una vez que terminaba un contrato por la respectiva etapa, estando en las dependencias de la obra y trabajando en su horario de trabajo el actor era llamado por sus supervisores para firmar el “nuevo contrato de trab

Fallo

por tanto cada vez que terminaba el contrato había una consecuente recontratación del trabajador demandante en autos, lo que deja de manifiesto que la aplicación de la causal en todas sus oportunidades no era legítima, sino más bien tenía por finalidad el subterfugio laboral, y así evitar el pago de los años de servicio. Por otra parte, sostiene que el empleador no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Si bien se señaló al demandante que debía firmar un finiquito, este no fue entregado, sino que la finalidad era que este se firmara para que se le llevara al notario, sin dejar al demandante con una constancia del documento. Previas consideraciones de derecho y cita jurisprudencial, solicita que se acoja a tramitación la demanda de despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de CONSTRUCTORA BROTEC ICAFAL LIMITADA, y tras declarar: 1.- Que don PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ RIVERA mantuvo la calidad de trabajador para la demandada con contrato indefinido desde 01 de julio de 2005 hasta el 31 de marzo del año 2023. 2.- Que don PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ RIVERA fue despedido injustificada, indebida o improcedentemente con fecha 31 de marzo del año 2023. 3.- Que se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones o lo que se estime en derecho: • Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $789.601.- • Indemnización por años de servicios (tope 11 años), por la suma de $8.685.611.- • Recargo legal cont

Texto Completo (Preview)

Puente Alto, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos, considerando y teniendo presente: PRIMERO: Que, ha comparecido don PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ RIVERA, pintor, RUT: 8.502.985-1, domiciliado en San Francisco Nº885, comuna de La Florida, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizacion

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