Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte

FLORES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE

Rol

O-5-2023

Fecha

27 de julio de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar: 1.- Existencia de la relación laboral, hechos y circunstancia que la acreditarían. 2.- En la afirmativa, efectividad de ser nulo el despido, hechos y circunstancia que la acreditarían. 3.- Efectividad de concurrir los presupuestos legales para el despido indirecto, hechos y circunstancia que la acreditarían. 4.- Efectividad de adeudarse las prestaciones reclamadas por la actora, hechos y circunstancia que la acreditarían. QUINTO: Que, la parte demandante ofreció e incorporó la siguiente prueba: I) Documental: 1.- Carta de auto despido emitida por el actor, don RAUL ANTONIO FLORES CARIOLA, con destino a la I. Municipalidad de Pozo Almonte, y comprobante de envío de esta a través de correspondencia certificada vía Correos de Chile, ambos documentos de fecha 26 de diciembre de 2022. 2. -Carta de comunicación de auto despido emitida por el actor, don RAUL ANTONIO FLORES CARIOLA, con destino a la Inspección Comunal del Trabajo de Pozo Almonte, y comprobante de envío de esta a través de correspondencia certificada vía Correos de Chile, ambos documentos de fecha 26 de diciembre de 2022. 3.- Boletas de honorarios electrónicas emitidas por el actor con destino a la I. Municipalidad de Pozo Almonte, correspondientes al periodo comprendido entre los años 2013 al 2022. II) CONFESIONAL de don Marcos Antonio Morales Ureta, con domicilio en Calle Balmaceda 276, Pozo Almonte, en su calidad de representante legal de la Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte, quien por no asistir a la audiencia de juicio, se hace efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo. III) Exhibición de documentos: 1.- Contratos y/o convenios suscritos entre el actor y la I. Municipalidad de Pozo Almonte, debidamente visados, correspondientes al periodo que va desde el 1 de junio de 2013 hasta el día 26 de diciembre de 2022. 2.- Decretos o resoluciones en donde se aprueba la contratación entre el actor y la I. Municipalidad de Pozo Almonte, corres

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 27 de enero del año 2023, comparece don RAUL ANTONIO FLORES CARIOLA, chileno, RUN: 15.925.125-K, domiciliado en Negreiros N°664, Comuna de Pozo Almonte, Región de Tarapacá, quien interpone demanda por Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de su ex empleadora, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE, representada legalmente por el Sr. Richard Alfonso Godoy Aguirre, ambos con domicilio en calle Balmaceda 276, ciudad y comuna de Pozo Almonte en consideración a las razones de hecho y fundamentos de derecho que expone: Que funda su acción en que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de junio de 2013 a favor de la Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte, mediante diversos contratos a honorarios, hasta el momento que se ejerció el despido indirecto, el 26 de diciembre de 2022. Prestando servicios de forma ininterrumpida para su empleador, como “Auxiliar de Comunicaciones” para el Programa de Eventos y Comunicaciones, perteneciente al Departamento de Comunicaciones de la Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte, cargo estima evidentemente estable, permanente e indispensable, sujeto a jornadas de trabajo, y al deber de obediencia. Invoca el principio de la supremacía de la realidad, por lo que existe una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia, por lo que su representado trabajó a favor de la demandada por 9 años y 6 meses, realizando numerosas funciones, y en que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, mediante diversos contratos. Respecto de la regulación de la relación laboral, el mandante nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ni tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio, prestó servicios como “Auxiliar de Comunicaciones” para el Programa de Eventos y Comunicaciones, perteneciente al Departamento de Comunicaciones, obligándose a desarrollar las siguientes funciones: encargado de que el canal fuese operativo, labores de asistencia técnica, y por orden de su jefatura directa realizaba otras funciones ajenas a su contrato, como el participar en eventos municipales, conducir vehículos a puntos sanitarios fuera del pueblo, trabajar por turnos, etc. A pesar de las funciones descritas, se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883, que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Sin embargo, dicha disposición establecería determinadas exigencias adicionales cuales serían: a) Que tales materias no sean las habituales de la municipalidad; b) Que se trate de cometidos específicos; c) Que sean transitorios y temporales. Cita Jurisprudencia de la C. Suprema en Sentencia de Reemplazo

Fallo

Fallo que rechaza Recurso de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la demandada, Corte Suprema en causa Rol Nº 6604-2014 de fecha 31 de diciembre de 2014; Fallo que acoge Recurso de Unificación de Jurisprudencia, dicta Sentencia de Reemplazo Corte Suprema, en causa Rol Nº 8.318-2014 de fecha 3 de marzo de 2015; Fallo de Unificación de Jurisprudencia, Corte Suprema, en causa Rol Nº 35232-2016, de fecha 10 de Noviembre de 2016. Invoca el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos, del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Por otra parte cita la Teoría de los Actos Propios que pudiese invocar la demandante en materia laboral contra de su representado, alegando el Principio general de la Buena Fe, arguyendo el inciso 2° del artículo 5° del Código Laboral: “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”, no resultando procedente aplicar dicha teoría para el caso de marras. Refiere reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema respecto de la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.833, declarando para este tipo de casos, que el Derecho del Trabajo se caracteriza por la existencia de normas heterónomas, establecidas imperativamente por la autoridad, de derecho mínimo inderogable y de naturaleza indisponible, que se imponen sobre la voluntad de las partes y que se aplican de man

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En Pozo Almonte, a veintisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 27 de enero del año 2023, comparece don RAUL ANTONIO FLORES CARIOLA, chileno, RUN: 15.925.125-K, domiciliado en Negreiros N°664, Comuna de Pozo Almonte, Región de Tarapacá, quien interpone demanda por Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Ade

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