Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

GÁLVEZ/BRAÑAS

Rol

O-917-2022

Fecha

27 de julio de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y antecedentes de derecho que exponen: Indican que las demandadas constituyen un empleador único, ya que todas en la práctica, conforman una misma organización empresarial estando íntegramente relacionadas y coordinadas, teniendo como objetivo común inversiones y desarrollos de distintos tipos de giro, relacionados con el rubro de ingeniería, proyectos y construcción. Igualmente, señalan que desde un principio de su relación laboral, prestaron servicios para CLOTILDE REYES GUTIERREZ CONTENEDORES SPA, CLOTILDE DE LAS MERCEDES REYES GUTIERREZ y EDGARDO MAURICIO BRAÑAS REYES, relacionándonos con ellas a través de EDGARDO MAURICIO BRAÑAS REYES, como empleador, reconociéndose ambos como dueño de esta y las demás empresas, recibiendo instrucciones, para una u otra empresa indistintamente, en los cuales se señala que en sus contratos tenían el carácter de ser indefinido. Respecto a la similitud o necesaria complementariedad de los servicios que prestan, corresponde a un indicio material que revela la existencia de una organización de trabajo compartida por dos o más empresas, consistente en sociedad y persona natural respecto al cual, existen vínculos respecto de orden y mando de las mismas, las que todas explotan en conjunto un giros complementarios, en éste caso, el relacionados con el rubro construcción y proyectos inmobiliarios, en el cual es evidente la necesaria complementariedad exigida, en específico, relativo al apoyo entre ellas de mano de obra y movimientos de flujos monetarios, toda vez que las sociedades y personas naturales demandadas hacen una clara alusión a dicho giro en el desarrollo de la actividad económica, en éste sentido para todos los efectos, tanto como para conocimiento del personal de trabajo, en específico se reconoce como propietario de las empresas a don EDGARDO MAURICIO BRAÑAS REYES, recibiendo ordenes e instrucciones de su persona por ambas empresas . Así las cosas, las empresas y la persona natural indicadas conforman un grupo empr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen doña KATHERINE JOHANA ZAMBRANO NEIRA, C.N.I N° 18.433.955-2, desempleada; y, don SERGIO ANDRES GALVEZ BRAVO, C.N.I N° 12.699.670-5, desempleado, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Concepción, calle Barros Arana 1098, oficina 1805, representados por su abogado DAVID ANDRÉS GONZALEZ GARCIA, quien interpone demanda de demanda en procedimiento ordinario de declaración de empleador único de conformidad a la Ley N°20.760 y/o de coempleador en contra de CLOTILDE REYES GUTIERREZ CONTENEDORES SPA, RUT: 52.001.928-6, con domicilio en AVENIDA AUTOPISTA N°6930, TALCAHUANO; doña CLOTILDE DE LAS MERCEDES REYES GUTIERREZ, RUT: 5.064.688-2, con domicilio en AVENIDA AUTOPISTA N°6930, TALCAHUANO; y don EDGARDO MAURICIO BRAÑAS REYES, RUT: 9.107.700-0, con domicilio en AVENIDA AUTOPISTA N°6930, TALCAHUANO, solicitando, desde ya, sea acogida, dando lugar a ella en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas, en atención a la exposición circunstanciada de los hechos y antecedentes de derecho que exponen: Indican que las demandadas constituyen un empleador único, ya que todas en la práctica, conforman una misma organización empresarial estando íntegramente relacionadas y coordinadas, teniendo como objetivo común inversiones y desarrollos de distintos tipos de giro, relacionados con el rubro de ingeniería, proyectos y construcción. Igualmente, señalan que desde un principio de su relación laboral, prestaron servicios para CLOTILDE REYES GUTIERREZ CONTENEDORES SPA, CLOTILDE DE LAS MERCEDES REYES GUTIERREZ y EDGARDO MAURICIO BRAÑAS REYES, relacionándonos con ellas a través de EDGARDO MAURICIO BRAÑAS REYES, como empleador, reconociéndose ambos como dueño de esta y las demás empresas, recibiendo instrucciones, para una u otra empresa indistintamente, en los cuales se señala que en sus contratos tenían el carácter de ser indefinido. Respecto a la similitud o necesaria complementariedad de los servicios que prestan, corresponde a un indicio material que revela la existencia de una organización de trabajo compartida por dos o más empresas, consistente en sociedad y persona natural respecto al cual, existen vínculos respecto de orden y mando de las mismas, las que todas explotan en conjunto un giros complementarios, en éste caso, el relacionados con el rubro construcción y proyectos inmobiliarios, en el cual es evidente la necesaria complementariedad exigida, en específico, relativo al apoyo entre ellas de mano de obra y movimientos de flujos monetarios, toda vez que las sociedades y personas naturales demandadas hacen una clara alusión a dicho giro en el desarrollo de la actividad económica, en éste sentido para todos los efectos, tanto como para conocimiento del personal de trabajo, en específico se reconoce como propietario de las empresas a don EDGARDO MAURICIO BRAÑAS REYES, recibiendo ordenes e instrucciones de su persona por ambas empresas . Así las cosas, las empresas y la persona natural indica

Fallo

Por estas consideraciones, Y visto lo dispuesto por los artículos 1445 y siguientes; y 1556 y 1698 del Código Civil; 1, 3, 7, 159, 160, 162, 171, 184, 420, 425, 452 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta don doña KATHERINE JOHANA ZAMBRANO NEIRA y don SERGIO ANDRES GALVEZ BRAVO en contra de CLOTILDE REYES GUTIERREZ CONTENEDORES SPA, CLOTILDE DE LAS MERCEDES REYES GUTIERREZ, y don EDGARDO MAURICIO BRAÑAS REYES, todos ya individualizados, declarándose lo siguiente: a) Que las demandadas constituyen un único empleador para todos los efectos indicados en el artículo 3° del Código del Trabajo, obligándose en definitiva a pagar de manera solidaria todos los montos a que sean condenados en virtud de la presente sentencia. b) Que las demandadas han incurrido en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, respecto de los demandantes, dándose lugar a sus respectivos despidos indirectos, ambos de fecha 10 de junio de 2022. c) Que las demandadas les adeudan las cotizaciones previsionales de FONASA, AFP y AFC por los periodos que median entre el mes de enero del año 2022 al mes de marzo del mismo año, condenándolas al pago de estas según el detalle que se indica: Respecto de Katherine Zambrano: • Respecto de AFP CAPITAL: Enero a Mayo de 2022. • Respecto de AFC: Enero a Mayo de 2022. • Respecto de FONASA: Enero a Mayo de 2022. Respecto de Sergio Gálvez: • Res

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen doña KATHERINE JOHANA ZAMBRANO NEIRA, C.N.I N° 18.433.955-2, desempleada; y, don SERGIO ANDRES GALVEZ BRAVO, C.N.I N° 12.699.670-5, desempleado, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Concepción, calle Barros Arana 1098, oficina 1805, representados por su abogado DAVID ANDRÉS GON

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica