OSORIO/SEREMI SALUD PÚBLICA
Rol
O-1689-2022
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Descanso compensatorio, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en el libelo, salvo aquellos que se reconozcan de manera expresa. Niega la procedencia de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por lucro cesante, subsidiario por año de servicio y recargo legal, y el feriado reclamado atendido que se suscribió un contrato de trabajo de carácter transitorio, por obra o faena, respecto al cual la Seremi dio cumplimiento a todas sus obligaciones, resultando improcedente una condena. Además, el contrato terminó por la causal que sólo da derecho a la indemnización del artículo 163 inciso III del Código del Trabajo. El término de la obra o faena, en esta excepcionalidad, dice relación con la evidente disminución de contagios, favorecido por el cuidado y conciencia de la población y el programa de Vacunación, lo que provoca la evidente disminución de investigación de casos, de trazabilidad e incluso con el cierre paulatino de Residencias Sanitarias ubicadas no sólo en esta comuna, sino que en todo el país. Respecto del demandante Samuel Osorio, nada se adeuda, pues él dejó de asistir, sin justificación al trabajo, habiéndose iniciado sumario para hacer efectiva la sanción del despido por causal del articulo 160 n°3 del Código del Trabajo. Refiere como hechos pacíficos los siguientes: 1. La fecha de inicio de la relación laboral con los demandantes en las fechas indicadas en la demanda. 2. Que el contrato era por obra o faena y que ésta dependía de las estrategias sanitarias adoptadas por la autoridad. 3. La remuneración bruta de los demandantes indicada en la demanda, con excepción de la remuneración de doña Angela Vergara Soto, que controvertimos, pues aquella corresponde a la suma de $650.000 mensuales. 4. Que el 31 de octubre de 2022 se puso término al contrato de trabajo de los demandantes por aplicación de la causal 5ª del Artículo 159 del Código del Trabajo, con excepción del demandante Samuel Osorio. 5. Que a los demandantes se les comunicó el aviso del término del contrato el 03 de noviembre de 2
Fundamentos
considerando octavo de este fallo) que dependen conforme declararon los testigos de la vigencia de la alerta sanitaria en mención, debiendo atenernos exclusivamente a la existencia de normativa ministerial que determine si ésta concluyó o sigue vigente. Así las cosas, y encontrándose vigente, a la fecha de desvinculación de los actores, la alerta sanitaria Covid-19, según se infiere de los Decretos números 75 de 30 de septiembre de 2022 y 91 de 31 de diciembre de 2022 del Ministerio de Salud que prorrogaron la alerta sanitaria, de la cual dependen la estrategias de residencia sanitaria prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022 y posteriormente hasta el 31 de marzo del año en curso, no cabe más que concluir que separaciones de los trabajadores de autos, son injustificadas, dejándose constancia que no existe en los contratos vinculación de la duración del contrato a estrategia de trazabilidad; que la estrategia residencia sanitaria está ligada al término de la alerta sanitaria, según depusieron los testigos de la demandada y a diferencia de lo sostenido por el Consejo del Estado en los contratos de trabajo de los actores no se hace referencia a una residencia sanitaria especifica. Que, así las justificaciones contenidas en la carta de despido, aun cuando se den por probadas no configuran la causal invocada toda vez que la obra o faena para la cual fueron contratados los actores no se encontraba concluida. Que, se debe recordar que la modalidad de contratación de los demandantes fue determinada por el propio demandado de acuerdo a lo que permite el artículo 10 del Código Sanitario, debiendo regirse íntegramente la contratación y por ende su conclusión al Código del Trabajo. Que en este sentido, si bien el contrato de trabajo de las demandantes se amparó en lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario que consagra la posibilidad que para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud puede contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, de todas formas ello implica, para entender motivada una desvinculación, que la obra o faena que dio origen al contrato de trabajo perentoriamente se encuentre terminada. Que, por ende, en nada altera lo concluido los informes diarios regionales incorporados en autos y el hecho de que efectivamente se reestructurasen las estrategias sanitarias que en su momento motivó el Covid-19, tal como se indica en la carta de desvinculación en relación a los Ordinarios números 4620 y 4915 del Ministerio de Salud y de las resoluciones exentas número 2465, 2467, 2468, 2469 y 2470 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Bio Bio, además del relato de los testigos de la demandada. Que, tampoco altera lo expresado el hecho de que la situación epidemiológica, a la fecha del despido de los demandantes, fuese distinta a la de la data de su contratación al haber disminuidos los casos positivos de Covid-19, lo que dete
Fallo
se resuelven en sentencia definitiva. Causa RIT 230-2023. En audiencia preparatoria, se evacuó traslado respecto de las excepciones de falta de representación del abogado procurador fiscal respecto del Consejo de Defensa del Estado; de falta de legitimación pasiva y de excepción de pago. En cuanto a la falta de representación del abogado procurador fiscal respecto del Consejo de Defensa del Estado, se rechazó la excepción dilatoria opuesta, sin costas, por haber tenido un motivo plausible para litigar. Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva se dejó su resolución para la sentencia definitiva. Que sobre la excepción de pago, se allanó parcialmente la demandante, dejándose la resolución de la excepción para la sentencia definitiva. Sexto. Medios de prueba. Prueba demandada. I.- Documental (O-1689-2022). 1. Ordinario N°4620 de 28 de septiembre de 2022 emanada del Ministerio de Salud y firmado por el Ministro de Salud Subrogante Sr. Cristóbal Cuadrado Nahum que informa sobre Orientaciones Técnicas para la adaptación de la estrategia de control de la pandemia por Sars Cov-2; 2. Ordinario 4915, de 19 de octubre de 2022, del Subsecretario de Salud Pública mediante el cual actualiza definiciones operáticas para vigilancia del Covid-19, en el marco del Plan “Seguimos Cuidándonos”; 3. Resolución Exenta 2465 de 25 de octubre de 2022, dictada por el Seremi de la Región del Biobío, Sr. Eduardo Barra Jofré y mediante la cual se dispone la restructuración de la est
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Concepción, uno de agosto de dos mil veintitrés. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Demanda. Que, comparecen ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción, en causa RIT N° O- 1689-2022, ALVARO FABIAN SANCHEZ COLLADO, chileno, enfermero, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.917.872-2, domiciliado en Manuel Rodríguez Nº 4400, Torre I, departamento 103, Comuna de Concepción, Región del
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