PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CASTRO
Rol
C-7611-2022
Fecha
17 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 03 de octubre de 2022, compareció don Luis Felipe Olavarria Advis, abogado, domiciliado en calle Huérfanos 1052, of. 501, Santiago, y en Irarrázaval 0276, Of 109, comuna de Puente Alto, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada legalmente por don Gastón Bottazzini, economista y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados en calle Moneda N°970, piso 18, comuna de Santiago, Región Metropolitana, correo electrónico notificaciones@olavarriaabogados.cl, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña MARIA JOSE CASTRO VASQUEZ, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Pasaje Lemuy 01094, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $717.660, más intereses penales y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°01842216, cuenta N°00150280810663921004, suscrito en representación de la demandada, según mandato autorizado ante Notario, el 10 de agosto de 2022, por la suma de $717.660, el cual no fue pagado a su vencimiento el día 11 de agosto de 2022. Añade, que el suscriptor del pagaré liberó al tenedor de la obligación de protesto, habiendo sido autorizada ante Notario la firma del representante de la sociedad, aceptada por mandato, quedando así preparada la vía ejecutiva, conforme el artículo 434 N°4 Código de Procedimiento Civil. Finalmente, agregó, que la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita. Que, con fecha 04 de noviembre de 2022 se notificó personalmente a la demandada, e igualmente en dicha fecha fue requerida de pago en forma personal por el ministro de fe. Que, con fecha 13 de noviembre de 2022, compareció la demandada, trabajadora independiente, con domiciliado para estos efectos en calle Ahumada N°11290, oficina 217, comuna y ciudad Santiago, quien opuso las excepciones conte
Fundamentos
fundamentos al no invocar antecedentes claros, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos los elementos necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°01842216, suscrito en representación de la demandada con fecha 10 de agosto de 2022, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 11 de agosto de 2022. SEGUNDO: Que, el actor acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. De igual forma, acompañó documento pdf, compuesto de 15 páginas, el cual contiene: documento denominado “RECIBO DE TARJETAS”, Folio 21172309, de la cuenta 0015 0280 810663921004, de fecha 08 de agosto de 2015; fotocopia por ambos lados de la cédula de identidad de la demandada; “Hoja de Resumen de Contrato de Apertura de Línea de Crédito y de Afiliación al Sistema de Uso de la Tarjeta”, de fecha 08 de agosto de 2015; documento denominado “PLANTILLA DE PRELLENADO”, Folio 21172309, de fecha 08 de agosto de 2015; documento denominado “MODIFICACION DE CONTRATO DE APERTURA DE LINEA DE CREDITO, DE AFILIACION AL SISTEMA Y USO DE TARJETA DE CREDITO”, Folio 21172309; y “CONTRATO DE APERTURA DE LINEA DE CREDITO, DE AFILIACION AL SISTEMA Y USO DE TARJETA DE Código: TCEXXDKMBXH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7611-2022 CREDITO CONDICIONES PARTICULARES”, Folio 21172309, celebrado por las partes el 08 de agosto de 2015. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°2, 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose evacuado el traslado por la ejecutante, y siendo declaradas admisibles sólo las tres primeras excepciones, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose examinado los documentos acompañados a la demanda, la copia de la escritura pública denominada “PODER ESPECIAL”, otorgada el 04 de mayo 2017, la cual fue emitida con su respectivo certificado de vigencia, por don Julián Andrés Miranda Osses, Archivero Titular de Santiago, con fecha 23 de marzo de 2022, anotada bajo el repertorio notarial N°26.415- 2017 otorgada ante doña Paola Miralles Rodríguez, Notario Suplente del Titular de la 2° Notaría de Santiago, don Francisco Javier Leiva Carvajal, da cuenta de la designación de abogado patrocinante y de los poderes conferidos por la institución demandante, entre otros, al abogado compareciente en autos, don Luis Felipe Olavarría Advis, dando cuenta, además, la misma escritura, que la personería de don Gastón Bottazzini y de don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, para representar a la demandante, “consta en la escritura pública de fecha veintinueve de julio de dos m
Fallo
por tanto, las personas naturales señaladas están facultadas para suscribir el pagaré de autos, en nombre y representación de la ejecutada, motivo por el cual el nombre que aparece en el pagaré es el de la demandada. Cita normas legales y concluye que todas las alegaciones del demandado respecto de la inoponibilidad del pagaré de autos, su protesto, modo y oportunidad de efectuarlo, son infundadas ya que dicho pagaré se ajusta estrictamente a derecho. También indica que el pagaré de autos cumple con todos los requisitos legales y que la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario que suscribe con su rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario, entonces, la propia autorización que hace el notario en el pagaré de autos, es suficiente para dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales. Refiriéndose a la excepción del N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que desconoce todo contacto con la ejecutada y que es posible que aquella haya confundido la cobranza efectuada por la demandante, previa a la interposición de la demanda, lo cual no es en ningún caso una negociación de la deuda, sino más bien la debida y precisa información sobre el estado de la cobranza anterior a la demanda de autos. Que, con fecha 14 de diciembre de 2022, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte ejecutante, en tiempo
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C-7611-2022 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-7611-2022 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CASTRO Puente Alto, diecisiete de Enero de dos mil veintitr s.é VISTOS: Que, con fecha 03 de octubre de 2022, compareció don Luis Felipe Olavarria Advis, abogado, domiciliado en calle Huérfanos 1052, of. 501, Santiago, y en Irarrázaval 0276, Of 109
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