JARA/FLORES
Rol
C-2988-2022
Fecha
16 de enero de 2023
Materia
ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece el abogado don John Parga Illanes, domiciliado encalle Valdivia N° 300, oficina 501, Los Ángeles, en representación de Cristian Eduardo Jara Molina, Ingeniero en informática, domiciliado en Pasaje Manquecura N°113, Villa Altos del Refugio, Los Ángeles, quién deduce una demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de doña Jacqueline Valeria Flores Pereira, empresaria, domiciliada en Calle Tamarugal N°108, Villa Parque Norte A, Los Ángeles. Sostiene que el 21 de octubre de 2021, su representado celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, siendo el objeto del contrato el inmueble ubicado en Calle Tamarugal N°108, Villa Parque Norte A, Los Ángeles. Expone que en dicho documento las partes pactaron, además del pago mensual del canon de arriendo, el pago de los gastos básicos consistentes en: Luz, agua, gas, extracción de basura y gastos comunes. La renta mensual de arrendamiento, ascendía a la suma de $450.00. Expone que la demandada no ha cumplido con el pago en la fecha pactada, adeudando $450.000 por concepto de rentes insolutas correspondiente al mes de noviembre, más $530.860 por concepto de servicios, luz y agua potable. Solicita se declare terminado el contrato de arrendamiento y se ordene la devolución del inmueble más el pago de las rentas y cuentas de servicios básicos adeudadas. En subsidio deduce una demanda de desahucio. Al folio 09, se desarrolló la audiencia de contestación, conciliación y prueba decretada en la causa en ausencia de la parte arrendataria. Debido a lo anterior no se paga a la segunda reconvención de pago y no se arriba a una conciliación. Se recibe la causa a prueba y se rinde la que consta en autos. Al folio 12, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción, la parte demandante agregó: 1. Copia de certificación de envió, de carta de termino de contrato de 3 arriendo de fecha 28 de septiembre de 2022. 2. Copia de carta de término de contrato arriendo, enviada al demandado 5 con fecha 28 de septiembre de 2022. 3. Contrato de Arrendamiento celebrado con fecha 21 de octubre del año 7 2021, entre las partes. 4. Copia de cartola resumen facturación Essbio por la suma de $322.760. 5. Copia de estado de cuenta CGE por la suma de $ 208.100. 6. Copias de cartolas cuenta corriente de abril a octubre de 2022. Segundo: Que, la demandada ningún medio de prueba allegó. Tercero: Que, para que la acción intentada prospere, es necesario que la parte demandante acredite la existencia del contrato de arrendamiento. Hecho, es labor de la parte demandada demostrar que los emolumentos que se le cobran fueron pagados o extinguidos de algún modo legal. Código: RYFXXDZDFDH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Cuarto: Que, a partir de los documentos agregados en la causa es dable concluir que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento cuyo objeto del contrato era el inmueble ubicado en Calle Tamarugal N°108, Villa Parque Norte A, Los Ángeles. Quinto: Que, establecida la existencia del contrato, correspondía a la parte demandada comprobar el pago de aquello que se le cobraba o establecer la existencia de alguna causal o motivo jurídico que permitiera el rechazo de la demanda. Sin embargo, eso no ocurrió. Sexto : Que, estando demostrado que entre las partes existe un contrato de arrendamiento, que entre ambas reconvenciones de pago ha transcurrido el plazo mínimo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, este Tribunal acogerá la demanda en la forma solicitada. Séptimo: Que, se condenará a la arrendataria al pago de las rentas denunciadas como no pagadas y a las que se generen hasta la entrega del inmueble. Octavo: Que, en relación a la cuenta de servicios básicos, se condenará a la demandada al pago de la cuenta CGE y Essbio del modo señalado por la demanda. Noveno: Que, por acogerse la demanda principal se omite pronunciamiento en relación a la demanda subsidiaria.
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente lo previsto en los artículos 1698, 1977 del Código Civil; 144, 169, 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Nº 18.101 resuelvo: I. Que se acoge la demanda. II. Que, en consecuencia, se declara terminado el contrato de arrendamiento que une a las partes de este juicio, debiendo la parte arrendataria restituir la propiedad dentro de 3º día desde que cause ejecutoria la presente resolución, bajo apercibimiento de ser lanzada por medio de la fuerza pública. III. Que se condena a la parte demandada a pagar la renta pendiente desde noviembre de 2022 hasta la fecha de entrega del inmueble, a razón $450.000. más IVA, mensuales. IV. Que el monto anterior será objeto de liquidación que efectuará en la oportunidad procesal correspondiente la Sra. Secretaria de este Tribunal y será calculada más reajustes e intereses establecidos en la Ley Nº18.101, si correspondiesen. V. Que se condena a la demandada al pago de $208.100, según documento CGE agregado en la audiencia. VI. Que se condena la demandada al pago de $322.760, según documento Essbio agregado en la audiencia. VII. Que, se condena en las costas de esta causa a la vencida. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Los Angeles, dieciséis de Enero de dos mil veintitrés Código: RYFXXDZDFDH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-01-16T12:22:18-0300
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-2988-2022 CARATULADO : JARA/FLORES Los Angeles, dieciséis de Enero de dos mil veintitrés Visto: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece el abogado don John Parga Illanes, domiciliado encalle Valdivia N° 300, oficina 501, Los Ángeles, en representación de Cristian Eduardo Jara Molina, In
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