HIDALGO/COLA COLA EMBONOR S.A.
Rol
O-2510-2022
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y ALEGACIONES DEL DEMANDANTE. Narró que el 19 de mayo de 2021, mientras realizaba labores de carga de bebidas para su empleador en los recintos de la empresa, sufrió un colapso debido al calor y al esfuerzo constante, desmayándose y golpeándose la cabeza en el pavimento. Fue trasladado a un centro de atención médica y posteriormente al Hospital San José, donde se le diagnosticó un derrame cerebral que lo dejó incapacitado al 100% para trabajar. Desde la fecha del accidente, se encuentra postrado y bajo licencias médicas. Se alega que el embotellador Coca Cola Embonor Limitada tiene el carácter de empresa principal para los fines del artículo 183-E del Código del Trabajo. Explica que, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley N°16.744, un accidente de trabajo es toda lesión que una persona sufre "a causa" o con "ocasión" del trabajo y que le produce incapacidad o muerte. Es necesario establecer una relación de causalidad entre la lesión y la labor realizada, ya sea de manera directa o indirecta. Argumenta que el accidente vascular que sufrió ocurrió con ocasión del trabajo pesado que llevaba a cabo, específicamente la carga de camiones en patios expuestos al calor. Señala que su empleador nunca tomó medidas de prevención para evitar daños a la salud de los trabajadores, especialmente aquellos de mayor edad, como él (60 años). De acuerdo con el Código del Trabajo, el artículo 184 obliga al empleador a tomar medidas para proteger la vida y salud de sus trabajadores, y el artículo 183-E establece que las empresas principales también deben tomar medidas respecto a los trabajadores de sus contratistas. Afirma que Coca Cola Embonor S.A., como empresa principal, tenía la obligación de velar por el cumplimiento de estas medidas por parte de su empleador. El artículo 66 bis de la Ley 16.744 establece la obligación de la empresa principal de supervisar que el contratista cumpla con su deber de cuidado. Argumenta que ni su empleador ni Coca Cola Embonor S.A. tomaron m
Fundamentos
considerando su ingreso promedio mensual de $500.000.- líquidos. También demanda una indemnización por daño moral de $150.000.000.- debido a cómo la incapacidad ha afectado gravemente su vida y la de su familia, quienes ahora deben atender todas sus necesidades. Pide con base en los artículos 446, 184, 183-E, 66 bis y 69 del Código del Trabajo, que se declare que tanto su empleador Transporte y Logística Norte Limitada como Coca Cola Embonor S.A. han incumplido con sus deberes de cuidado hacia él como trabajador, condenando a pagar las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral con costas. TERCERO. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DEMANDADA PRINCIPAL. TRANSPORTES Y LOGÍSTICA NORTE LTDA sostuvo que es una empresa que brinda servicios de transporte y entrega de bebidas en régimen de subcontratación para Transportes Andina Refrescos Ltda. En este sentido, se niega la afirmación contenida en la demanda de que preste servicios para la demandada Coca Cola Embonor S.A. En relación al contrato de trabajo del actor, se confirma que fue contratado a partir del 20 de febrero de 2016, con la función de desempeñarse como Ayudante o Peoneta en los servicios indicados. Respecto a la remuneración del actor, es cierto que, tal como él indica, para los efectos del Artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual promedio ascendía a $500.000.- En cuanto a la crisis de salud que el actor sufrió el día 19 de mayo de 2021 mientras se encontraba realizando sus labores propias, él la identifica como un "Accidente Vascular" en su demanda. Ante esta emergencia, solicitó inmediatamente el auxilio del Organismo Administrador de la Ley N°16.744 al cual está adherido, es decir, la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), la cual despachó una ambulancia para asistir al actor. Sin embargo, es importante destacar que debido a la naturaleza no laboral de la patología que presentaba el Sr. Hidalgo, la ACHS determinó que no correspondía trasladarlo a sus servicios asistenciales, sino que fue derivado al Hospital San José. Se argumenta que la patología sufrida por el actor no tiene relación alguna con el trabajo o las labores que realizaba, sino que se trata de una afección de salud común. La Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), entidad competente para este tipo de situaciones, clasificó el caso como una patología de origen no laboral y lo trasladó a un hospital del servicio de salud común, no a sus propias instalaciones. Asimismo, las licencias médicas extendidas al actor correspondieron a licencias de salud común, no laborales. Se niega que exista relación causal entre el "Accidente Vascular" sufrido por el actor y las labores de Ayudante o Peoneta que prestaba para Transportes Logística Norte Ltda. Se indica que el día en que ocurrió el incidente, las temperaturas en la ciudad de Santiago fueron típicas para esa época del año, con una mínima de 7° y una máxima de 17°. Además, se menciona que el mes de mayo corresponde a una "temporada baja"
Fallo
Por tanto, se solicita que la demanda sea rechazada en todas sus partes. Sostiene que los montos demandados por el actor para lucro cesante y daño moral son excesivos y carecen de fundamentos probatorios sólidos. Argumenta que la certeza en la determinación del lucro cesante es necesaria y que el actor no ha demostrado de manera concreta y precisa la pérdida efectiva de ganancia cierta. En relación al daño moral, señala que su monto demandado es desproporcionado y que el daño moral debe ser probado de manera concreta y no basado en presunciones. Alega que otorgar una indemnización tan elevada significaría una indemnización punitiva, lo cual no es procedente en el sistema jurídico que se basa en la compensación del daño y la negación del enriquecimiento sin causa. En conclusión, solicita que, en el evento poco probable de que se determine analizar los daños reclamados por el demandante, se rechace la pretensión del actor en cuanto a lucro cesante y daño moral, debido a la falta de pruebas contundentes y a la inadecuada forma de cálculo de los montos solicitados. En base a lo expuesto solicitó el rechazo de la demanda. CUARTO. ACTUACIONES REALIZADAS EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA. Que en la audiencia la parte demandante se desistió de la acción contra COLA COLA EMBONOR S.A., desistimiento que fue aceptado por la contraparte y que el Tribunal tuvo presente para todos los efectos legales. Una vez terminada la etapa de discusión, se tuvo por fracasada la conciliación, procediendo
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MATERIA : ACCIDENTE DEL TRABAJO DEMANDANTE : SEBASTIÁN HIDALDO VALDEBENITO DEMANDADO : TRANSPORTE Y LOGISTICA LIMITADA RIT : O-2510-2022 RUC : 22-4-0397949-3 Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los aut
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