27º Juzgado Civil de Santiago

SCOTIABANK CHILE/ARIAS

Rol

C-34820-2017

Fecha

13 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 1 de diciembre de 2017, comparece Felipe Frías Jones, abogado, en representación de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria, legalmente representada por Francisco Sardón de Taboada, abogado, todos domiciliados en calle Agustinas N°1185, piso 3°, Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de Alex Rolando Arias Trujillo, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en calle O’Higgins N°5.667, Villa Santo Domingo, Chiguayante. Con fecha 3 de enero de 2020, la ejecutada se notificó y requirió de pago expresamente, además de oponerse a la ejecución en virtud de la excepción de prescripción, prevista en el artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 29 de julio de 2022, la ejecutante evacuó el traslado de la excepción opuesta. Con fecha 26 de agosto de 2022, se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el fundamento de la ejecución son los pagarés suscritos con fecha 20 de noviembre de 2017, con vencimiento el 30 de noviembre de 2017, por la suma de 149,9376 UF y 16,6597 UF, los cuales fueron suscritos en representación del deudor, liberando a la acreedora de la obligación de protesto y la firma del suscriptor fue autorizada ante notario público, de forma que tienen mérito ejecutivo, por lo que solicita se dé curso a la ejecución hasta obtener el pago de la suma de 166,5973 UF, más intereses y costas. SEGUNDO: Que, la demandada se opone a la ejecución en virtud de la excepción del artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, pues, entre la fecha del vencimiento de los pagarés, el 30 de noviembre de 2017, y la notificación de la demanda mediante la presentación de su escrito con fecha 3 de enero de 2020, transcurrió íntegramente el plazo de un año previsto para que prescriba la acción Código: SXVWXDXXLMG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cambiaria, de forma que debe rechazarse la demanda ejecutiva y negarse la ejecución, con costas. TERCERO: Que, al evacuar el traslado conferido, la demandante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, con costas, porque en virtud del artículo 13 de la Ley N°20.027, a las obligaciones contraídas al amparo de la misma no le son aplicables las normas de la prescripción liberatoria. CUARTO: Que, para acreditar los presupuestos de su acción, la demandante acompañó prueba documental, consistente en los pagarés cuyo cobro se intenta, el contrato de apertura, informe de situación académica de la demandada y copia de

Fallo

fallo de Excelentísima Corte Suprema. Por su parte, la ejecutada no rindió probanza alguna. QUINTO: Que, no resulta efectivo lo señalado por la demandante al evacuar el traslado conferido, toda vez que de la atenta lectura de los pagarés se colige que el banco acreedor no está eximido del hecho de tener que cobrar las obligaciones contenidas en los mismos, debiendo ser, inclusive, eficiente en el cobro de la obligación garantizada por el Estado, dentro de plazo, resultando de ello que, no resulta aplicable en el caso de marras la institución de la imprescriptibilidad, toda vez que, lo que resulta imprescriptible es la garantía en favor del Estado. Que, precisado lo anterior, entre la fecha del vencimiento de los pagarés, el 30 de noviembre de 2017, y la fecha de interrupción del plazo de prescripción, mediante la notificación de la demanda el 3 de enero de 2020, el plazo de prescripción de la acción cambiaria, según dispone el artículo 98 de la Ley N°18.092, ya se encontraba largamente cumplido, razón por la cual se acogerá la excepción deducida. SEXTO: Que, atendido que la demandante tuvo motivo plausible para deducir su demanda ejecutiva, se le eximirá del pago de las costas en consideración a su calidad de acreedora insatisfecha que no logró emplazar a su contraria durante la vigencia de su acción. Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto por los artículos 1698, 2514 y siguientes del Código Civil; 160, 170, 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Ley

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 27 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-34820-2017 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE/ARIAS Santiago, trece de Enero de dos mil veintitr sé VISTOS: Con fecha 1 de diciembre de 2017, comparece Felipe Frías Jones, abogado, en representación de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria, legalmente representada por Francisco Sardón de Taboada, abogado, todos

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