RESIDENCIA BUENOS TIEMPOS SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO SUR ORIENTE
Rol
I-359-2022
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: CONTRATO DE TRABAJO Y ANEXOS, COMPROBANTES DE PAGO DE LA REMUNERACIÓN, PERÍODO: MARZO A AGOSTO 2022, REGISTRO CONTROL DE ASISTENCIA, PERÍODO: MARZO A SEPTIEMBRE 2022 Y CERTIFICADO O PLANILLAS DE COTIZACIONES PREVISIONALES (AFP, IPS, MUTUAL, CCAF) PERÍODO: AGOSTO 2021 A AGOSTO 2022. TODO LO ANTERIOR RESPECTO DE LAS TRABAJADORAS, ANGELA JOSEPH, ALICIA INSULZA, MARÍA ANTONIETA ZAPATA. ADEMÁS, CERTIFICADO O PLANILAS DE COTIZACIONES PREVISONALES (AFP, IPS, MUTUAL, CCAF) PERÍODO: SEPTIEMBRE 2021 DE LA TRABAJADORA LUISIANA FERRER VALBUENA.” En mérito de lo anterior, el fiscalizador concluyó la existencia de una infracción al artículo 31 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, procediendo a cursar la Multa Nº 1626/22/33, por la suma de 26,73 IMM, equivalente a $6.891.957. Expone que la Multa se basa en que supuestamente su representada no exhibió la documentación exigida, las cual derivaría de las relaciones de trabajo con doña Angela Joseph, doña Alicia Insulza y doña María Antonieta Zapata, así como el certificado o planillas de cotizaciones previsionales de la trabajadora doña Luisana Ferrer Valbuena para el mes de septiembre de 2021. Sostiene que la multa ha sido dictada con infracción al Debido Proceso y a las normas que regulan el procedimiento administrativo, excediéndose además la Fiscalizadora en sus facultades, amén de fundarse en hechos y/o antecedentes falsos, inexactos e incompletos, toda vez que doña Ángela Joseph, Alicia Insulza y María Antonieta Zapata no son trabajadoras. En lo que respecta a las cotizaciones previsionales para el mes de septiembre de 2021 de la Sra. Ferrer, las mismas fueron enviadas por correo electrónico a la Fiscalizadora, pero por razones que desconoce y aparentemente el archivo llegó dañado. En virtud de lo
Fundamentos
motivos son ajenos a la voluntad de la empresa y no manifiestan de manera alguna una intención de incumplimiento. En definitiva, sostiene que existe una infracción a los Principios de Proporcionalidad y Cumplimiento de las sanciones, lo que deviene en un ejercicio abusivo del ius puniendi estatal que debe ser remediado por esta vía. Las sanciones aplicables por las autoridades administrativas deben ser adecuadas y proporcionales a la gravedad y naturaleza del hecho, y en este caso reitero, la Resolución Reclamada no tomó en consideración la naturaleza de la relación que existía entre las personas aludidas en la multa y la empresa y que la última persona aludida, trabajadora de la empresa, se encontraba con licencia médica, como se acreditará durante el proceso, y con la documentación que se aportará en autos, siendo entonces subsanada la falta de exhibición de la documentación solicitada, debiendo este Tribunal rebajar la multa en lo menos el 50%, o la suma que determine SS., quizás el mínimo legal, de conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo.
Fallo
Por tanto, y habiéndose citado las normas pertinentes de la Ley N° 19.880, así como los antecedentes que tuvo el fiscalizador a la vista, se puede advertir que la Resolución de Multa N° 1626/22/33 no se encuentra fundada, razón suficiente para dejar sin efecto la misma, con expresa condena en costas para el caso de que exista oposición, de conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo, por cuanto se ha vulnerado el Debido Proceso y a los principios que rigen el actuar de los órganos de la Administración del Estado. En subsidio a la alegación anterior, y para el caso de que se estime que la multa de autos no ha infringido el Debido Proceso y a los principios que rigen el actuar de los órganos de la Administración del Estado, alega una extralimitación de facultades de parte de la Fiscalizadora doña María Isabel Alvear de la Maza. En efecto, y de acuerdo a los hechos consignados en la resolución de multa, la Fiscalizadora afirma que su representada no habría dado cumplimiento a la obligación de exhibir toda la documentación exigida y que deriva de las relaciones de trabajo de doña Angela Joseph, doña Alicia Insulza y doña María Antonieta Zapata. Agrega que la aseveración de la fiscalizadora implica necesariamente un ejercicio de interpretación del vínculo que existe entre su representada y las distinguidas señoras previamente señaladas, calificando el mismo como vínculo laboral, en términos de relación de subordinación y dependencia del artículo 07 del Código del Trabajo
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Comparece don NICOLAS PIZARRO PEÑA, Abogado, cédula de identidad N°17.403.962-3, en representación según mandato judicial de RESIDENCIA BUENOS TIEMPOS SPA., Rut Nº76.893.655-2, del giro de su denominación, representada legalmente por don LUIS PATRICIO QUINTEROS
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