ARANCIBIA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
O-991-2022
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos un vínculo de subordinación y dependencia, conforme explica y detalla, dándose por reproducida la demanda en lo pertinente. En cuanto al término de los servicios, señala que con fecha 16 de noviembre de 2022, informó a la demandada que, habiendo efectuado un estudio y examen del incumplimiento grave de sus obligaciones laborales para con su persona, le expresaba su voluntad de poner término a la relación laboral, mediante carta remitida vía correo certificado dirigida a su empleadora y a la respectiva Inspección del Trabajo, en virtud de la causal contenida por el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo en relación con los artículos 162 y 171 del mismo cuerpo legal y transcribe el texto respectivo. Señala que el principal fundamento del despido indirecto que ha ejercido es la no formalización de su vínculo contractual mediante un contrato de trabajo, teniendo presente que todas las condiciones laborales en las cuales este se desarrolló hacían merecedor que fuera éste regulado mediante un contrato de trabajo como tal y cita y analiza normativa y jurisprudencia aplicable en la especie, dándose por reproducida la demanda en lo pertinente. Añade que su contratación tuvo las características materiales de un contrato de trabajo, en carácter de indefinido y explica que su contratación a “honorarios” se asimila a funciones y labores subordinadas y dependientes, ya que estaba sujeta a horarios, supervisiones, órdenes, controles, inclusive feriados y permisos y afirma que el Derecho del Trabajo contiene una herramienta para enfrentarlo denominada “primacía de la realidad” en base a los artículos 7 y 8 del Código del ramo, que nos lleva a concluir que el vínculo entre las partes fue una relación laboral. Indica que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional y de Derecho Comparado, han justificado la determinación de la existencia del vínculo laboral en la institución de los indicios de laboralidad o “teoría del haz de indicios” en base a los criterios que in
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que Esteban Francisco Arancibia Vargas, Licenciado en Sociología, domiciliado para estos efectos en Av. Clotario Blest N°5450, Casa I, comuna de Pedro Aguirre Cerda, interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, representada por su alcalde Luis Astudillo Peiretti, ambos domiciliados en Avenida Presidente Salvador Allende Nº2029, comuna de Pedro Aguirre Cerda, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señala que ingresó a prestar servicios a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda el 10 de marzo de 2022, para desempeñarse como “Gestor Comunitario 3A – 3C” para programas ciudadanos, en virtud de una contratación irregular, ya que se le contrató bajo modalidad de honorarios, en circunstancias que sus funciones no son ni accidentales ni poco habituales, toda vez que forman parte de las tareas habituales de las municipalidades, como lo es la de prestar apoyo en diversas materias a los habitantes de la comuna. Afirma que se desempeñó por más de 8 meses en el programa municipal denominado “Participación comunitaria y territorial”, el que se ha ejecutado en razón de los fines propios de la Municipalidad. Añade que su prestación de servicios se extendió hasta el día 16 de noviembre de 2022, fecha en la cual decidió ejercer el despido indirecto motivado por diversos y graves incumplimientos por parte de la demandada. Indica que suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicios a honorarios, por funciones que supuestamente tenían el carácter de transitorias, sin embargo, en virtud del principio de primacía de la realidad, la verdadera naturaleza laboral de sus servicios era desarrollar labores habituales del órgano administrativo, a través de servicios permanentes, conformándose en los hechos un vínculo de subordinación y dependencia, conforme explica y detalla, dándose por reproducida la demanda en lo pertinente. En cuanto al término de los servicios, señala que con fecha 16 de noviembre de 2022, informó a la demandada que, habiendo efectuado un estudio y examen del incumplimiento grave de sus obligaciones laborales para con su persona, le expresaba su voluntad de poner término a la relación laboral, mediante carta remitida vía correo certificado dirigida a su empleadora y a la respectiva Inspección del Trabajo, en virtud de la causal contenida por el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo en relación con los artículos 162 y 171 del mismo cuerpo legal y transcribe el texto respectivo. Señala que el principal fundamento del despido indirecto que ha ejercido es la no formalización de su vínculo contractual mediante un contrato de trabajo, teniendo presente que todas las condiciones laborales en las cuales este se desarrolló hacían merecedor que fuera éste regulado mediante un contrato de trabajo como tal y cita y analiza normativa y jurisprudencia
Fallo
en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el libelo pretensor. SEGUNDO: Que la demandada, contestando el libelo, solicita el rechazo de este, en todas sus partes, negando de manera expresa el desarrollo de labores habituales y permanentes por parte del demandante en favor del municipio, afirmando que la única relación jurídica que existió entre las partes fue una prestación de servicios a honorarios, documentada a través de la suscripción de un contrato de tal naturaleza y la emisión de las respectivas boletas e informes de cumplimiento de objetivos. Añade que la celebración de dicho contrato a honorarios tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 4° primera parte de la Ley N°18.883 Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que permite la contratación de personal a honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, para la realización de labores accidentales y no habituales del municipio, agregando los siguientes incisos, que podrán contratarse además, para la prestación de cometidos específicos, rigiéndose dichas contrataciones por las normas establecidas en el respectivo contrato, no siéndoles aplicables las disposiciones del Estatuto Administrativo. Añade que por Decreto N°04739 de 28 de marzo de 2022, se contrató a Esteban Francisco Arancibia Vargas, Bachiller y Licenciado en Sociología de la Universidad May
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San Miguel, veintiséis de julio de dos mil veintitrés Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Esteban Francisco Arancibia Vargas, Licenciado en Sociología, domiciliado para estos efectos en Av. Clotario Blest N°5450, Casa I, comuna de Pedro Aguirre Cerda, interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, representada por su al
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