2º Juzgado de Letras de Curicó

ITAU-CORPBANCA S.A./VILLASECA

Rol

C-1489-2022

Fecha

13 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, de fecha 9 de agosto de 2022, comparece don Jaime Vitar Guerrero, Rut 9.947.782-2, Abogado, domicil iado en calle Yungay N° 571 oficina 6 de esta ciudad de Curicó, como mandatario judicial, del Banco ITAU CORPBANCA , Rut. 97.023.000-9, sociedad anónima bancaria, en su calidad de sucesor legal de los Bancos Corpbanca y Banco Itaú Chile, y cuyo Gerente General es don Gabriel Amado de Moura, brasileño, Administrador de Empresas, Cédula de Identidad para Extranjeros N° 25.345.916-6, ambos domicil iados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5537, Piso 8, comuna de Las Condes, Santiago, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de don ADOLFO ENRIQUE VILLASECA NUÑEZ , RUT 13.597.085-9, ignora profesión, domicil iado en Pasaje Santa Paula N° 1071 Villa Bombero Garrido V de Curicó, a fin de cancelar a su representado ITAU CORPBANCA, un préstamo que le hizo en dinero efectivo, suscribió el siguiente Pagaré, que se describe como sigue: Pagaré a Plazo en Pesos (cuotas iguales) (Créditos por un capital superior a UF 200) Operación N° 60050019 declaró deber y pagar incondicionalmente a la orden de Banco Itaú Corpbanca, en su oficina ubicada en Curicó, calle Estado N° 280, la cantidad de $10.535.658.- (DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS), que ha recibido en mutuo y en dinero efectivo, a su entera satisfacción. La cantidad adeudada devengará, a contar de la fecha de suscripción, un interés del 1,85% mensual, el que se pagará conjuntamente con el capital en 60 cuotas mensuales iguales y Código: XXMGXDEZYFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 sucesivas de $294.224.- cada una, las que comprenderán amortización de capital e intereses, con vencimiento los días 10 de cada mes, correspondiendo el pago de la primera cuota el día 10 de Febrero de 2022. La tasa mensual de interés se refiere a un mes de 30 días. Los interese

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la excepción que opone a la demanda: La del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Fundamenta esta excepción en los siguientes argumentos que expone por separado, donde cada uno de ellos configura por sí mismo esta excepción y justif ica que el Tribunal rechace la demanda ejecutiva deducida en su contra. a) El Pagaré no contiene todas las menciones que exige el artículo 102 de la Ley n° 18.092. Funda esta defensa en el hecho que al documento le faltan los requisitos necesarios para que tenga mérito ejecutivo, según disponen los artículos 102 y 103 de la Ley Nº 18.092, que Dicta Normas sobre Letras de Cambio y Pagaré: En efecto, los seis numerales del artículo 102 de la referida Ley señalan taxativamente las enunciaciones que debe contener todo pagaré. Una de ellas es la fecha y lugar de su expedición. A su vez, el artículo 103 de la misma ley señala que el documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré. En el caso sub-li te el referido documento no tiene el carácter de pagaré, ya que no contiene la fecha y lugar de su expedición, como consta de la sola lectura del documento acompañado por la ejecutante; de lo que resulta que no es título ejecutivo, y por lo tanto carece de fuerza ejecutiva. b) El Pagaré fue completado por el ejecutante en su calidad de mandatario del deudor, pero sin embargo, obró fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, por lo que los pagarés le es inoponible y por ende carece de mérito ejecutivo. Como segundo fundamento de esta excepción, su parte afirma que el pagaré de autos le es inoponible, ya que fue suscrito por el ejecutante en su calidad de mandatario que obró fuera de los límites del mandato conferido. Código: XXMGXDEZYFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 En efecto, su representado suscribió el referido pagaré en blanco, y asimismo otorgó un mandato para el Banco Itaú Corpbanca, para que a través de sus apoderados debidamente habil i tados para representar a dicha persona jurídica, completara el pagaré en lo relativo al monto adeudado, vencimiento y tasa de interés. Sin embargo, como se puede ver en el pagaré acompañado, el ejecutante y mandatario no acredita cómo l legó a ese monto adeudado. Si bien él autorizó que se completara el pagaré indicando el monto adeudado, dicho monto no puede ser una l iberalidad para el ejecutante y a la vez mandatario, si no que el encargo era preciso y debe circunscribirse al monto efectivamente adeudado a la ejecutante y no a cualquier monto que ellos quisieran llenar. Pues bien, el ejecutante y mandatario no acreditan por ningún documento acompañado por qué l l

Fallo

fallo Rol 9380-2011 emanado de la Excma. Corte Suprema, señala que no es exigencia que las expresiones li terales que se plasman en el documento, sean redactadas por el notario, de manera que si existe en el título ejecutivo la frase concreta “se autoriza las firmas”, no hay inconveniente en que dicha mención corresponda a una leyenda predefinida del documento. Además, tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por un Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario: De esta forma, como se ha resuelto reiteradamente que la voz “autorizar” empleada en la antedicha disposición no supone que la persona a quien pertenece la firma que se autentif ica deba, forzosamente comparecer ante el ministro de fe, es claro, también que la ley no ha señalado formatos sacramentales con sujeción férrea a los cuales deba entenderse que el notario ha l levado a cabo cumplidamente su misión (sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2011 dictada por la Excma. Corte Suprema, causa Rol 9380-2011). En el caso de la especie, no hay duda que la firma es del deudor, ya que no alega la falsedad de la misma, tampoco alega que la firma que aparece en dicho documento no sea de él, razón por la Código: XXMGXDEZYFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 cual claramente al notari

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 11.- once.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-1489-2022 CARATULADO : ITAU-CORPBANCA S.A./VILLASECA Curico, trece de Enero de dos mil veintitrés VISTO: A folio 1, de fecha 9 de agosto de 2022, comparece don Jaime Vitar Guerrero, Rut 9.947.782-2, Abogado, domicil iado en calle Yungay N° 571 oficina 6 de esta ciudad de Curicó,

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