1º Juzgado de Letras de Iquique

CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES/MENAY

Rol

C-3983-2019

Fecha

13 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don PAUL CHATEAU UNDURRAGA, abogado, domiciliado en Bolívar N°354, Of. 705, Iquique, en representación de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, persona jurídica de giro de su denominación, con domicilio en Agustinas Nº 785, Piso 7, Santiago; quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don ENRIQUE ARTURO MENAY PEREZ, desconoce profesión u oficio, domiciliado en Los Chunchos 4031, Iquique. Fundamenta su demanda señalando que el demandado suscribió con fecha 07 de junio de 2018 el pagaré N° 002CON101280388 por la suma de $8.038.017.- por concepto de capital, más los intereses respectivos señalados en dicho documento, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la ley 18.010. Agrega que, dicha obligación debía ser solucionada en 48 cuotas mensuales y sucesivas de 298.109.-, venciendo la primera de ellas el 31 de agosto de 2018, y la última el 31 de julio de 2022. Arguye que, según se desprende del título fundante el simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas permitirá exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo conforme al artículo 9º de la ley 18.010. El nuevo capital así formado, devengará intereses a la tasa correspondiente al interés máximo convencional existente para operaciones de crédito de dinero. 1 Código: XXPXDPXVFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Sumado a lo anterior expone que el demandado dejó de cumplir su obligación, toda vez que, solo pagó las 5 primeras cuotas correspondiendo la primera cuota morosa la 5 con vencimiento al 31 de diciembre de 2018, por lo que adeuda las 43 restantes, lo que equivale a la suma total de $8.708.104.-, por concepto de capital, lo que devengara el interés máximo convencional desde la fecha de retardo. Puntualiza que, su representada está relevada de l

Fundamentos

motivos que expone. Funda la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Señala que entre la fecha de mora del deudor (31 de diciembre de 2018), que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación de este escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Precisa que en el pagaré se estableció cláusula de aceleración. Profundiza señalando que, el artículo 105 de la ley Nº 18.092 dispone que el pagaré puede 2 Código: XXPXDPXVFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Se añade a continuación: "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente". Por otra parte, el artículo 1494 del Código Civil señala que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Consecuente con lo señalado, el artículo 2514 del mismo cuerpo de leyes, en relación con la prescripción extintiva, explica que se cuenta el tiempo para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible. Argumenta que la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva. En efecto, es cierto que si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, pero esta consecuencia sólo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia y por su total y, además, en el presente caso, se devengan intereses superiores al pactado y que lícitamente puede exigir como consecuencia de la mora del deudor. Sin perjuicio de lo anterior señala que, estos efectos no pueden extenderse a otorgarle a dicho acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, permitiéndole hacer uso de la cláusula de aceleración a su arbitrio dentro de cualquier término, eludiendo de esta manera el plazo señalado en el artículo 98 de la ley Nº 18.092, ya que ello importaría que al pactar la aludida cláusula el deudor ha renunciado anticipadamente a la prescripción, lo cual prohíbe el inciso primero del artículo 2.494 del Código Civil. Reitera que, la ejecutante ha manifestado en su libelo que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible al momento de vencer la cuota correspondiente el día 31 de diciembre del año 2018. Esto porque con dicha fecha venció la cuota en la cual se constituyó en mora. Así,

Fallo

por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, visto lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 8 Código: XXPXDPXVFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl artículo 1698 del Código Civil, artículos 98 y siguientes de Ley Nº 18.092, SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la excepción opuesta a la ejecución, prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarándose prescrita la acción ejecutiva respecto del pagaré de autos. II.- Que, en consecuencia, SE RECHAZA la demanda ejecutiva entablada por don PAUL CHATEAU UNDURRAGA, abogado, en representación de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, en contra de don ENRIQUE ARTURO MENAY PEREZ, ya individualizados. III.- Que, no se condena en costas a la ejecutante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese, regístrese, archívese en su oportunidad. Rol Nº 3983-2019 Dictada por don HÉCTOR ANDRÉS KOMPATZKI DELARZE, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Iquique. En Iquique, trece de enero de dos mil veintitrés, notifiqué por estado diario la resolución que antecede, dando cumplimiento así a lo dispuesto por el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. 9 Código: XXPXDPXVFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-01-13T10:21:27-0300

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PRIMER JUZGADO DE LETRAS IQUIQUE Iquique, trece de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece don PAUL CHATEAU UNDURRAGA, abogado, domiciliado en Bolívar N°354, Of. 705, Iquique, en representación de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, persona jurídica de giro de su denominación, con domicilio en Agustinas Nº 785, Piso 7, Santiago; quien interpone demanda ejec

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