SEURA/ COMPAÑIA MINERA MERDIAM
Rol
T-548-2022
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos vagos que usualmente cita la empresa en sus cartas estándar, habitual y recurrente para despedir a sus trabajadores de acuerdo a la causal “necesidades de la empresa”, y en ningún caso refleja fielmente los hechos que motivaron su despedido, siendo del todo defectuosa y hasta incomprensible, pues no e indicó por qué es su puesto de trabajo es el que debe ser “restructurado o reorganizado”, habiendo quedado su puesto vigente y las funciones se siguen desempeñando por otro compañero de trabajo. Por otro lado, el fundamento de la mejora de resultados operacionales, y la necesidad de racionalizar y optimizar los recursos disponibles con el fin de modernizar y mejorar la gestión de la campaña, adecuarse a las nuevas condiciones de mercado actuales a nivel nacional y mantener la competitividad del negocio, claramente no existen hechos específicos ni detallados por los cuales se justifique suficientemente la desvinculación, sin indicar en qué consiste la reestructuración, cuál es el presupuesto operacional que debe ser cumplido, cuales son los procesos que deberán readecuarse y optimizarse a fin de ajustarse a los lineamientos corporativos, etc., por lo que desde esta perspectiva, el despido es injustificado, teniendo presente que la empresa lleva años indicando que debe “racionalizar y optimizar los recursos para modernizarse y mejorar gestiones” con el fin de justificar los despidos por necesidad de la empresa, siendo que es de público conocimiento que la empresa YAMANA GOLD, de origen canadiense cuya filial en CHILE se denomina MERIDIAN LIMITADA, ha celebrado grandes negocios por venta de acciones, logrando un fusionamiento con GOLD FIELS, creándose así una de las 4 principales mineras de oro a nivel mundial. Sostiene que el actor padece de una enfermedad denominada Síndrome de Charcot Marie Thoot, condición diagnosticada en el año 2015, lo que nunca le molestó a nadie, muy por el contrario les agradaba, ya que con ello cumplían la cuota necesaria de inclusión q
Fundamentos
motivos a la gerencia se le indicó que “ya caminas muy mal” haciendo referencia a mi condición física de cojera, tratándose de un despido por discriminación por razón de salud. Así se vulneraron los derechos a no ser discriminado, integridad psicológica y derecho a la honra, refiriendo obre los indicios los 20 años que trabajó en el puesto Operador Scoop en la faena el Peñón y durante 12 años para la demandada; la discapacidad de 71.00%, la enfermedad de Charcot Marie Tooth., diagnosticada desde el años 2015, que prestó labores de forma normal y continua durante los años 2019 al 2021; que el año 2021 me cambiaron de funciones a la mina Bonanza, un área no adecuada para su discapacidad, que se invocaron necesidades de la empresa, sin encontrarse justificadas; que se mantuvo con licencia Psiquiátrica desde el 10 de enero hasta 08 de marzo 2022 con medicación farmacológica, por el acoso laboral vivido. Pide se acoja la denuncia, en subsidio la acción de despido injustificado, condenando a la demanda al pago de indemnizaciones legales según inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a $22.971.564- recargo legal según lo dispuesto en el artículo 168, letra a) del Código del Trabajo, o los montos que correspondan en derecho, todo con reajustes e intereses legales, y costas. TERCERO: Que la parte demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo. Sostiene en primer término la renuncia de acciones del actor, en razón de no darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, al haberse interpuesto conjuntamente la acción de despido injustificado, debiendo considerarse renunciada la acción de tutela de derechos. En subsidio, opone la excepción de caducidad respecto a la acción de tutela laboral vinculada a hechos supuestamente acaecidos durante la vigencia de la relación laboral, los que no están vinculados al despido del actor, y -asimismo- habrían ocurrido largo tiempo antes de los 60 días previos a la presentación de la demanda de autos y del despido mismo, de forma que resulta forzoso declararlos caducos, debiéndoseles excluir de la discusión en el presente juicio. Es decir caducó la acción para denunciar hechos anteriores al despido ocurrido con fecha 27 de septiembre de 2022. Sostiene que su parte es una empresa minera dedicada a la extracción subterránea de oro y plata, su productividad es fluctuante. Luego en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, estima que al padecer el actor una enfermedad hereditaria diagnosticada siete años antes de su despido, sin que ello le impidiera trabajar en las funciones para las que fue contratado, trabajando normalmente malamente sin que a “nadie le hubiere molestado” no puede tratarse de alguna vulneración, sin que los indicios puedan tratarse de meras alegaciones, sino que debe ser hechos objetivos y reales. Agrega que todas las licencias médicas que el actor presentó a la empresa, durante la vigencia de la relación laboral, son por enfermedad d
Fallo
por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren.” VIGESIMO PRIMERO: Que finalmente en este acápite, deberá establecerse que respecto de la vulneración al derecho a la honra, fundamento que también fue alegado como infracción, es posible establecer que de acuerdo a los antecedentes incorporados a los autos, no obran en el proceso elementos de convicción suficientes que den cuenta de la afectación que se denuncia, por lo que respecto de este derecho no podrá tenerse por configurado alguna infracción que tenga por vulnerado el derecho del denunciante. VIGESIMO SEGUNDO: Que en cuanto al pago de la sanc
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PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: YERKO FREDERICK SEURA ARAYA. DEMANDADA: MINERA MERIDIAM LIMITADA. RIT: T-548-2022 RUC: 22- 4-0438204-0 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Se dicta sentencia con esta fecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico de Trb
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