Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

FIERRO/CORPORACION EDUCACIONAL ARAUCANIA

Rol

O-247-2023

Fecha

25 de julio de 2023

Materia

Despido indirecto, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 247-2023, comparece don Gaspar Calderón Del Solar, abogado, con domicilio en Av. San Martín 745, Of. 801 de la comuna de Temuco, quien actúa en representación convencional de doña MANUELA SOLEDAD FIERRO TERÁN, trabajadora dependiente, de su mismo domicilio, he interpone demanda en procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, cobro de prestaciones laborales, y nulidad del despido en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL ARAUCANIA LTDA, corporación sin fines de lucro, representada por doña ALEJANDRA ANTONIA JARA LAGOS, ignoro profesión u oficio, o quien represente sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Araucanía 865, Santa Rosa Temuco. Funda su pretensión en que su representada comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la demandada a partir del día 01/03/2019 en virtud de contrato escriturado de trabajo, siendo contratada para prestar servicios como Profesora de educación diferencial, teniendo cargo como coordinadora del programa de integración escolar, en la corporación Educacional Araucanía Limitada, con una jornada de trabajo de 44 horas semanales de lunes a jueves de 07:30 a 17:30 y los viernes de 07:30 a 14:00 horas, con media hora de colación y una remuneración para efectos de lo dispuesto por el art. 172 del Código del Trabajo asciende a $1.677.615.- conforme a la Ley 21.526 sobre incremento del 12% por concepto de reajuste a los funcionarios públicos. En este apartado es conveniente mencionar que a la demandante se le adeuda su remuneración correspondiente al mes de febrero, y existe una diferencia remuneracional correspondiente al mes de enero de 2023 por la suma de $324.699, entendiendo que al mes de diciembre del 2022 su remuneración correspondía a $1.352.916.- agrega que el contrato era de naturaleza indefinida, para todos los efectos legales. Señala que con fecha 14 de marzo de 2023 su rep

Fundamentos

fundamentos de hecho y Derecho que refiere, pide se tenga por presentada demanda en procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL ARAUCANIA LTDA, corporación sin fines de lucro, representada por doña Alejandra Antonia Jara Lagos, todos ya individualizados, acogerla a tramitación y, se declare por el Tribunal: - La existencia de relación laboral entre las partes a partir del día 01/03/2019 al 14/03/2023, ambas fechas inclusive, o las fechas que determine el Tribunal, conforme el mérito de autos. - Se declare que la relación laboral terminó el día 14/03/2023 en virtud de despido indirecto, en la forma planteada, y que dicho despido indirecto se encuentra ajustado a derecho, o la declaración que se determine. - Se declare que la última remuneración de la actora asciende a la suma de $1.677.615.- o la suma mayor o menor que determine el Tribunal. - Que, en virtud de lo anterior se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: ( $324.699, por diferencia remuneracional correspondiente al mes de enero 2023 ( $1.677.615.- por concepto de remuneración mes de Febrero, 2023 ( $ 782.887.- por concepto de 14 días de remuneración correspondiente al mes de marzo. ( $3.355.230.- por indemnización sustitutiva del aviso previo (60 días). ( $ 6.710.460.- por indemnización por años de servicio (4 años) ( $ 3.355.230.- por incremento del 50% del art. 168 CT. ( $19.404.414.- por indemnización por lucro cesante ( Cotizaciones previsionales adeudadas durante toda la vigencia de la relación laboral. ( Remuneraciones desde la fecha del despido indirecto y hasta la convalidación de éste, por aplicación de lo dispuesto en el art. 162. Inc. 5° y 7° del Código del Trabajo. - Los montos mayores o menores que determine el Tribunal. - Reajustes, intereses y costas de la causa. B.- Que don Gabriel Jamarne Nimer, abogado, domiciliado profesionalmente en Av. Alemania, 0999, oficina 511, Temuco, en representación, de CORPORACIÓN EDUCACIONAL ARAUCANÍA LIMITADA, del giro de su denominación, Rol Único Tributario número sesenta y cinco millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y cuatro guión cuatro, representada por Alejandra Antonia Jara Lagos, ambos con domicilio en Araucanía 865, comuna y ciudad de Temuco, contestando la demanda interpuesta en contra de su representado, negando desde ya todos los hechos respecto de los cuales no exista expreso reconocimiento por su parte, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer: Efectivamente su representada es empleadora de la parte demandante desde el 01 de marzo de 2019, bajo contrato de trabajo de carácter indefinido. No es efectivo que la última remuneración para efectos de lo dispuesto por el art. 172 del Código del Trabajo sea $1.677.615., sino que asciende a $1.515.265.- Dicho lo anterior, se refiere a las razones por las

Fallo

Por tanto, los efectos o consecuencias que derivan del incumplimiento de dicha obligación no es otra que pagar la remuneración respectiva por dicho mes, eventualmente con intereses, reajustes, etc. En otras palabras, si el empleador no paga, por ejemplo, el mes de febrero de 2023 ello no acarrea necesariamente, como consecuencia o efecto, imputar al empleador que no pagó o no pagará las remuneraciones de los meses siguientes ya que se trata de obligaciones futuras que no son exigibles al momento que se produce el incumplimiento de la obligación primitiva. Ellas se generan periódicamente y, por ende, no se puede pretender obtener su pago anticipado. Así pues, de lo que se viene diciendo surge que no es posible establecer un nexo causal entre el incumplimiento atribuido a mi representado (no pago de un reajuste de la remuneración del mes de enero, no pago de la remuneración del mes de febrero y parte del mes de marzo de 2023) y el lucro cesante que se invoca como daño. En efecto, las consecuencias del incumplimiento están acotadas por la propia naturaleza del contrato, como se dijo, y, por lo demás, exigir el pago de remuneraciones posteriores implicaría atribuir consecuencias insospechadas e indeterminables para mi representado, como se explica a continuación. - Indeterminación del lucro cesante por estar basado en conjeturas. En otra línea argumentativa para rechazar la indemnización por lucro cesante, el criterio que utiliza el actor para determinar la suma que pide por tal

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Temuco, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 247-2023, comparece don Gaspar Calderón Del Solar, abogado, con domicilio en Av. San Martín 745, Of. 801 de la comuna de Temuco, quien actúa en representación convencional de doña MANUELA SOLEDAD FIERRO TERÁN, trabajadora dependiente, de su mismo domicilio, he interpone demanda en procedimiento

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