MÁRQUEZ/LICEO TECNICO N°28
Rol
O-1327-2023
Fecha
25 de julio de 2023
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Gratificaciones legales, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone: Señala que con fecha 02 de marzo del año 2020 comienza a prestar servicios bajo subordinación dependencia en calidad de “docente de filosofía” para el LICEO TÉCNICO A N°28 (LICEO POLIVALENTE EMILIA TORO BALMACEDA). La remuneración para efecto del cálculo de las indemnizaciones en virtud de los artículos 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $1.021.517 pesos y que desde el inicio de la relación la demandada nunca le pagó la gratificación legal. Manifiesta que con fecha 20 de diciembre 2022, recibe personalmente una carta en la que se le comunica que se ha resuelto poner término a su contrato de trabajo a contar del 20 de diciembre de 2022, haciendo uso para ello de la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la empresa. La demandada fundamenta la causal invocada, señalando que deben realizar una reestructuración de la asignatura de filosofía. La causal invocada es la establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, fundada en una supuesta obligación de reestructuración sin señalar el motivo. Expresa que rechaza todos los hechos expuestos en la carta de término de servicios. Agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, la carta de despido debe ser explícita y bastarse a sí misma, para que el trabajador desvinculado pueda conocer las razones por las cuales se pone término y pueda ejercer debidamente su derecho a defensa. Sostiene que la carta de aviso no es explicita ni se basta así mismo, por lo que desconoce las reales razones por las cuales se le puso término a mis servicios, toda vez que la expresión "reestructurar la asignatura de filosofía”, carece de un sustrato fáctico, fenomenológico, y constituye una afirmación genérica que está lejos de vincularlo con una situación concreta que le permita -al menos- entender la razón de su despido. Expresa que el demandado no cumplió con la obligación establecida en el artículo 161 y 162 del Código del Trabajo, toda vez que no otorgó el aviso de la terminación con una anticipación de 30 días, motivo por el cual el demandado deberá pagar una indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada; por la suma de $1.021.517 pesos. Agrega que su ex empleador puso término al contrato de trabajo por la causal señalada en el artículo 161 del Código del Trabajo, razón por la cual deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otro adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso, tal como dispone el artículo 87 del Estatuto Docente. Como expuso previamente, señala que el demandado lo despidió el día 20 de diciembre de 2022, sin darle aviso del desahucio con a lo menos sesenta días de anticipación al día anterior al primero del mes
Fallo
Por lo expuesto, pide tener por interpuesto dentro de plazo legal, demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente, en contra del LICEO TÉCNICO A N°28 (LICEO POLIVALENTE EMILIA TORO BALMACEDA) representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo por don AURELIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTIS, ambos ya individualizados y acogerla a tramitación y en definitiva declarar: 1.- Que, ha existido una relación laboral entre las partes. 2.- Que la relación laboral fue de carácter indefinido y data de 02 de marzo del año 2020 o la fecha que se estime y fije en derecho de acuerdo con el mérito del proceso. 3.- Que, ha existido un despido improcedente por aplicación de la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo. 4.- Que, la demandada deberá pagar la indemnización por años de servicio por la suma de $3.064.551 pesos, o la suma que se estime y fije en derecho de acuerdo con el mérito del proceso. 5.- Que, la demandada deberá pagar la indemnización por años de servicio incrementada en una 30%, equivalente a: $919.365 pesos, o la suma que se estime y fije en derecho de acuerdo con el mérito del proceso. 6.- Que, la demandada deberá pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.021.517 pesos, o la suma que se estime y fije en derecho de acuerdo con el mérito del proceso 7.- Que, la demandada deberá pagar la indemnización especial del artículo 87 del Estatuto Docente por la suma de $12.2
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Comparece don JORGE LEONARDO MÁRQUEZ SAN MARTIN, chileno, profesor, domiciliado en calle Los Castaños N° 1219, villa CCU, comuna de Renta, quien deduce demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador LICEO TÉCNICO A N°28 (L
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica