Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

YÉVENEZ/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A

Rol

O-10-2023

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece don DANILO ANDRÉS MORA ULLOA, abogado de la Oficina de Defensa Laboral de Coyhaique, Rut 17.208.339-0, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 202, 2do piso, comuna de Coyhaique, en representación de don MARCOS ALEJANDRO YÉVENEZ COYOPAE, cesante, RUT N° 16.975.850-6, domiciliado en calle Monte Fitz Roy N° 03, comuna de Chile Chico, y deduce demanda laboral conforme al Procedimiento de Aplicación General por Despido indebido y Cobro de Prestaciones, en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A., RUT N° 98.000.000-1, representada legalmente por LEONEL ANDRÉS CASANUEVA MARÍN, ignoro profesión u oficio, RUT N° 6.401.687-3, o por quien lo represente en virtud de lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Carlos Condell N°7, Coyhaique, solicitando desde ya se acoja a tramitación y se dé lugar a ella en todas sus partes, en razón de encontrarse suficientemente fundadas las prestaciones de esta parte, a raíz de lo que a continuación pasa a exponer: I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1. Con fecha 10 de abril de 2017, mi representado ingresó a prestar servicios para la demandada, para ejecutar el trabajo de Agente de Ventas, en la ciudad de Coyhaique, pero posteriormente, debido a la pandemia mundial por la enfermedad de COVID-19, se cambió mi modalidad a la de teletrabajo, sin firmar anexo alguno, pasando a desarrollar mis labores en mi domicilio ubicado en la comuna de Chile Chico. 2.- El contrato de trabajo era de carácter indefinido. 3.- Respecto a su jornada de trabajo, esta estaba sujeta al artículo 22 del código del trabajo. 4.- Su remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era un total de $564.553.-, la cual se componía de sueldo base de $406.220.- y gratificación por la suma de $158.333.- II.- ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Que el día 12 de noviembre de 2022, le contacta su empleador para indicarle que está desp

Fundamentos

motivos de dicho despido, señalando además que solicitó la carta a su empleador, el cual no accedió a dichas solicitudes. Hago presente que posterior a eso mi representado fue citado a firmar el correspondiente finiquito, el cual accedió a firmar puesto que necesitaba el dinero que el empleador estaba pagando, esto es, el feriado proporcional; por lo cual firmó incluyendo la correspondiente reserva de derechos. III.- TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO La situación descrita precedentemente motivó que mi representado concurriera al día 06 de diciembre de 2022, a la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, a formular un reclamo administrativo por el despido del que fue objeto y para obtener el pago de las prestaciones que en derecho me corresponden, el cual fue ingresado bajo el N° 1101/2022/719. En virtud de lo anterior, dicha entidad administrativa fijó un comparendo de conciliación para el día 22 de diciembre de 2022, al que el ex empleador no concurrió, poniéndose fin a dicha instancia. IV.- EL DERECHO a) En cuanto a la causal de despido: 1. El artículo 162 del Código del Trabajo, ordena enviar o entregar al trabajador una carta de aviso de término de contrato de trabajo indicando la causal legal que se invoca, los hechos en que se fundamente y el estado de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. 2. Lo expuesto es de suma importancia por cuanto, por una parte, todo despido de un trabajador sólo puede obedecer a la aplicación adecuada de las causales válidas de despido que contemplan los artículos 159, 160 y 161 del C.T. y por otra, el acto del despido constituye un acto jurídico sujeto a formalidades, y en la que se deben contemplar los aspectos que prescribe el artículo 162. 3. Por otra parte, el artículo 454 N° 1 inciso segundo, del Código del Trabajo, exige que, tratándose de despidos, corresponderá al empleador probar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refiere el inciso primero y cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido. 4. Que, al no haber recibido la carta de despido, mi representado desconoce los hechos que lo motivaron y que constituyen el supuesto incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato que señala su empleador. 5. Respecto del requisito del señalamiento de los hechos que sustentan la aplicación de la causal, el empleador no lo ha cumplido. Tal incumplimiento es de suma relevancia, toda vez que sólo con dicha expresión el trabajador puede tomar real conocimiento de los antecedentes que motivan el término de su contrato y en su caso rebatirlos cuando crea que ellos no se ajustan a la realidad. Consecuencia de lo anotado, no hay tampoco sustento fáctico para mi desvinculación y quien pretendiera invocar alguna causal, se encuentra impedido de probar en juicio hecho alguno al respecto, por lo que

Fallo

fallo de fecha 25 de septiembre de 2015, en autos Rol 558-2015, dispuso: "Sexto: En lo que importa a la infracción de ley denunciada, el tribunal tuvo por acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de los actores, en razón del consumo de alcohol durante la jornada de trabajo de los actores, que se desempeñaban como operarios de grúas de alto tonelaje. Séptimo: Que la vaguedad de los hechos en que se pretende configurada la causal de despido, impiden entenderla justificada, pues nada se dice de las circunstancias y contexto en que ocurren, en especial la hora en que se verifican, lugar y cantidad que se consume, única manera de llegar a establecer el incumplimiento y la gravedad que supone la causal de término invocada. Octavo: En ese contexto, el derecho aplicado a saber lo dispuesto por el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, carece del sustrato fáctico que lo justifique, al no encontrarse acreditado el enunciado factico ni normativo de la regla antes citada, configurándose de ese modo la causal de invalidación esgrimida.". 10. Por último, señalar que el artículo 496 del Código del Trabajo, ordena que en las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales, se aplicará el procedimiento monitorio. Por tanto, en mérito de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en los artículos 63, 67, 73, 160, 162, 168, 172, 173, 425, 432, 446, 496 y siguientes, y demás pertinentes del Código del Trabajo, y demás normativa señal

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Coyhaique, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Comparece don DANILO ANDRÉS MORA ULLOA, abogado de la Oficina de Defensa Laboral de Coyhaique, Rut 17.208.339-0, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 202, 2do piso, comuna de Coyhaique, en representación de don MARCOS ALEJANDRO YÉVENEZ COYOPAE, cesante, RUT N° 16.975.850-6, domiciliado en calle Monte Fitz R

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