1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ALCÁZAR/BANCO RIPLEY S.A

Rol

O-1700-2023

Fecha

25 de julio de 2023

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1º) Comparece Claudio Alberto Schmincke Martínez, empleado bancario, cédula de identidad número 6.635.599-3, con domicilio en Avenida Valle Poniente 982, loteo Valle Nogales, comuna de Machalí, e interpone demanda de cobro de prestaciones y de cumplimiento de contrato contra Banco Ripley S.A., del giro de su denominación, representada por Alejandro Subelman Alcalay, gerente general, domiciliados en Alonso de Córdova 5320 piso 12, comuna de Las Condes. Refiere que la presente controversia corresponde a si corresponde que se le aplique a su sueldo base un reajuste por IPC semestral pactado en el contrato colectivo. Indica que la demandada sostiene que no, porque dicho beneficio estaría acotado exclusivamente para los socios del sindicato. Pero el actor indica que sostiene que sí le beneficia, y por tanto solicita que se interpreten los alcances de los acuerdos contractuales suscritos y se determine si le corresponde percibir el referido reajuste. Relata que trabaja como agente de sucursal desde el 27 de marzo del año 2006 para el banco demandado, y que con fecha 1 de septiembre de 2022 suscribió un anexo de contrato individual de trabajo, en virtud del cual se le hicieron extensivos los beneficios pactados en el instrumento colectivo del 24 de agosto de 2022, cuya vigencia se extiende hasta el mismo día de 2024. Explica que en la cláusula tercera del anexo de su contrato de trabajo es del siguiente tenor: ” TERCERO: Los beneficios que en virtud del presente Anexo el Empleador extiende al Trabajador son los contenidos en el instrumento colectivo firmado con el Sindicato de fecha 24 de agosto 2022, vigente entre las partes. La extensión de que da cuenta el presente Anexo sólo procederá en la medida que el Trabajador cumple con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el Contrato para que sea procedente el otorgamiento del beneficio. Se deja expresa constancia que la extensión de beneficios de que trata este acuerdo se aplicará exclusivamente a aquellos

Fundamentos

motivos señalados es que solicita rechazar, con costas, la demanda. Y considerando: Primero: A raíz de lo expuesto, se desprende que la presente controversia radica en determinar la procedencia de exigir el cumplimiento por parte del actor de la cláusula sexta transitoria del convenio colectivo vigente, en virtud de la cual correspondería aplicar un reajuste, retroactivo a partir de agosto de 2022, de su sueldo base. El demandante alega que se le ha denegado dicho beneficio, so pretexto que en la propia cláusula sexta transitoria se señala que ésta rige únicamente respecto de los trabajadores indicados en el Anexo Nº1, en el cual el actor no figuraría. Empero, sostiene que el espíritu del pacto colectivo de extensión, contenido en el respectivo Anexo Nº2, consiste en ampliar todos los beneficios del instrumento colectivo a los trabajadores no sindicalizados, lo cual constaría en la cláusula segunda de este último anexo. Por su parte, la demandada retruca los dichos de su contraria, afirmando que las partes acordaron libremente restringir el beneficio de reajustabilidad al 1 de agosto de 2022 a los trabajadores indicados en el primer anexo, por lo que no le corresponde a la trabajadora demandante dicho beneficio. Agrega que, dado que el anexo de extensión del contrato individual del actor fue suscrito el 1 de septiembre, tampoco procede el beneficio solicitado, atendido que se pactó expresamente que éste no podrá aplicarse retroactivamente. Finalmente, cita los artículos 322 y 336 del Código del Trabajo, a partir de los cuales se desprendería que es siempre facultativo para el empleador extender el beneficio de reajustabilidad pactada, el que, además, debe ser parte de la respuesta a la propuesta de convenio colectivo y que, conforme a dichas normas, la reajustabilidad y la extensión de beneficios no forman parte del piso de negociación. Segundo: De la lectura de la demanda, se colige que el único incumplimiento que se le reprocha a la empresa demandada es el no haber dado aplicación al beneficio de la referida cláusula sexta transitoria. Se pide el cobro de diferencias en el pago de remuneraciones devengadas a partir de marzo de 2023. Al respecto se tiene presente que, conforme a la cláusula undécima del convenio colectivo, a partir de febrero de 2023 los trabajadores beneficiados por el mismo verán sus remuneraciones reajustadas por la variación del IPC del semestre anterior. En la propia demanda indica que fue de un 4,7% dicha variación, mas para fundar el cobro de reajustes de meses anteriores. Se han incorporado por la demandada copias de liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora, en las que consta que, en febrero de 2023, se aplicó el referido reajuste del 4,7%. Así, por ejemplo, el sueldo base en enero fue de $2.229.210, pero al mes siguiente de $2.333.983. Así las cosas, en la medida que no se acredite la pretendida aplicabilidad al actor del reajuste especial establecido en la cláusula sexta transitoria, no podrá prosperar la pret

Fallo

por tanto solicita que se interpreten los alcances de los acuerdos contractuales suscritos y se determine si le corresponde percibir el referido reajuste. Relata que trabaja como agente de sucursal desde el 27 de marzo del año 2006 para el banco demandado, y que con fecha 1 de septiembre de 2022 suscribió un anexo de contrato individual de trabajo, en virtud del cual se le hicieron extensivos los beneficios pactados en el instrumento colectivo del 24 de agosto de 2022, cuya vigencia se extiende hasta el mismo día de 2024. Explica que en la cláusula tercera del anexo de su contrato de trabajo es del siguiente tenor: ” TERCERO: Los beneficios que en virtud del presente Anexo el Empleador extiende al Trabajador son los contenidos en el instrumento colectivo firmado con el Sindicato de fecha 24 de agosto 2022, vigente entre las partes. La extensión de que da cuenta el presente Anexo sólo procederá en la medida que el Trabajador cumple con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el Contrato para que sea procedente el otorgamiento del beneficio. Se deja expresa constancia que la extensión de beneficios de que trata este acuerdo se aplicará exclusivamente a aquellos beneficios que se encuentren vigentes al momento de hacerse efectiva la extensión. No procederá el pago de beneficios en forma retroactiva o proporcional.” Asimismo, transcribe la cláusula sexta transitoria del convenio colectivo: “Sexta Transitoria: Primer reajuste único, “A contar del 1 de agosto de 2022, lo

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Vistos: 1º) Comparece Claudio Alberto Schmincke Martínez, empleado bancario, cédula de identidad número 6.635.599-3, con domicilio en Avenida Valle Poniente 982, loteo Valle Nogales, comuna de Machalí, e interpone demanda de cobro de prestaciones y de cumplimiento de contrato contra Banco Ripley S.A.

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