Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

ORTIZ/MONASTERIO

Rol

T-37-2022

Fecha

25 de julio de 2023

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos “No firmar su registro de asistencia desde el (señalar día, mes y año) hasta el día (día, mes y año), pese a instrucciones verbales reiteradas de superior jerárquico y, asimismo habérsele enseñado cómo hacerlo, tal cual consta en copia de su registro de asistencia, que se acompaña a la presente carta”. Agrega que, además, no le pagaron la remuneración del mes de julio de 2022 el último día del mes, y habiendo transcurrido 9 días del mes de agosto de 2022, y que no recibiendo pago presentó otra denuncia ante la Inspección del Trabajo por este incumplimiento. Explica que el 1 de julio de 2022 presenta la denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe y que estando en conocimiento de la denuncia los demandados, el día 25 de julio de 2022 es hostigado para firmar el anexo de traspaso de empleador sin reconocimiento de antigüedad, las liquidaciones de remuneraciones y el libro de asistencia, todo sin su consentimiento, a lo que se negó, producto de lo cual le cursaron carta de amonestación injustificada, y como consecuencia de la denuncia interpuesta ante la autoridad laboral, se le termina desvinculando de forma verbal por parte de los demandados el día 9 de agosto de 2022. Precisa que la separación de funciones se materializó con motivo de un acto de evidente represalia de los demandados, desde el momento que, el despido mencionado sólo tuvo lugar por haberlos denunciado ante la Inspección del Trabajo por evidentes incumplimientos al contrato de trabajo. Explica sobre este punto, que el 9 de agosto de 2022, es citado a reunión con la Gerencia de la empresa compuesta por herederos de la sucesión del Sr. Victor Hugo Monasterio Figueroa y herederos de la sucesión de su cónyuge la Sra. María Inés Sepúlveda Oyarzún, el contador Sr. Faine, el abogado de la empresa, Sr. Ariel Caneo y el administrador Sr. David Rojas Molina, todos quienes asistieron y fueron testigos de su desvinculación de manera verbal, sin argumentos y sin causa legal. Relata que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Mario Leonardo Ortiz Molina, chileno, cesante, con domicilio en Nicolás Maruri N°1390, comuna de San Felipe, quien deduce denuncia por vulneración a la garantía de indemnidad, demanda de declaración de relación laboral, de declaración de nulidad del despido, declaración de continuidad laboral y demanda de declaración de único empleador y de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de los integrantes de la sucesión del Sr. Víctor Hugo Monasterio Figueroa, compuesta por los siguientes herederos Sres. y Sras. María Inés Sepúlveda Oyarzun, Jacqueline Isabel Monasterio Sepúlveda, Víctor Hugo Monasterio Sepúlveda, Juan Carlos Monasterio Sepúlveda, María Luisa Monasterio Sepúlveda, Paulina Alejandra Monasterio Martínez y Miguel Ángel Monasterio Sepúlveda, y los integrantes de la sucesión de la Sra. María Inés Sepúlveda Oyarzun, compuesta por don Victor Hugo Monasterio Sepúlveda, María Luisa Monasterio Sepúlveda, Jacqueline Isabel Monasterio Sepúlveda, Juan Carlos Monasterio Sepúlveda y Miguel Ángel Monasterio Sepúlveda, y en contra de Funerales La Unión Spa, representada por doña María Luisa Monasterio Sepúlveda, o por quien haga sus veces, con domicilio en Avenida Bernardo O´Higgins Nº711, comuna de San Felipe, por constituir tanto la empresa mencionada, como la sucesión del Sr. Víctor Hugo Monasterio Figueroa y la sucesión de la Sra. María Inés Sepúlveda Oyarzun, un único empleador en los términos dispuestos en el artículo 3º y 507 del Código del Trabajo. Señala que es despedido verbalmente con fecha 9 de agosto de 2022, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 489 inciso 2° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 168 inciso 1° del mismo Código, se encuentra al momento de interposición de la demanda, vigente el plazo legal para interponer las acciones correspondientes. Indica que inicia relación laboral en marzo del año 1978, prestando servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para don Víctor Hugo Monasterio Figueroa. Pese a la existencia de un vínculo laboral a contar de dicha fecha, recién el día 02 de enero del 1982 suscribió contrato de trabajo con el Sr. Monasterio, siendo el Sr. Víctor Hugo Monasterio Figueroa, su empleador para todos los efectos legales pertinentes y quién personalmente pagó parte de sus cotizaciones previsionales. Añade que sus labores consistían en la instalación y gestión de servicios funerarios, las que ejecutaba para Funeraria La Unión, ubicada en Av. Libertador Bernardo O´Higgins Nº711, comuna de San Felipe. En cuanto a la jornada laboral, indica que estaba sujeto a una jornada de 45 horas semanales, distribuidas en turnos: un turno a) con horario de 08.00 a 13.00 horas y de 15.00 a 19.00 horas; turno b) que comenzaba a las 13.00 y terminaba a las 22.00 horas y turno noche) con hora de ingreso era a las 22.00 y la salida a las 08.00 de la mañana del día siguiente. Añade que a la fecha del despido, su remuneración líquida men

Fallo

por tanto, a quienes conformaron parte de la sucesión del Sr. Monasterio Figueroa debieron rendir cuentas del trabajo encomendado y eran ellos quienes pagaron sus remuneraciones posterior al fallecimiento de don Víctor Hugo Monasterio Figueroa. Señala que con fecha del 22 de junio del año 2021, falleció la Sra. María Inés Sepúlveda Oyarzún, cónyuge del empleador original el Sr. Víctor Hugo Monasterio Figueroa; por lo que sus compañeros de trabajo y él, comenzaron a recibir órdenes e instrucciones de parte de la sucesión de la Sra. María Inés Sepúlveda Oyarzún, compuesta por los hijos del matrimonio Monasterio Sepúlveda, esto es, por las Sras. y Sres., María Luisa Monasterio Sepúlveda, Jacqueline Isabel Monasterio Sepúlveda, Miguel Ángel Monasterio Sepúlveda, Victor Hugo Monasterio Sepúlveda y Juan Carlos Monasterio Sepúlveda; quienes son los continuadores legales de la figura de empleador en el caso de marras. Ellos, como sucesores de don Víctor Hugo Monasterio Figueroa y luego de doña María Inés Sepúlveda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo y en virtud de la posesión efectiva realizada respecto de ambos, continuaron con todas las obligaciones que don Víctor Hugo Monasterio Figueroa tenía como empleador, toda vez que pasaron a ser los propietarios de esta empresa, Funeraria La Unión. Alude a que sus cotizaciones de salud en Fonasa se continuaron pagando a nombre de don Víctor Hugo Monasterio Figueroa, Rut 3.966.220-5, en fechas posteriores a

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San Felipe, veinticinco de julio de dos mil veintitrés VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Mario Leonardo Ortiz Molina, chileno, cesante, con domicilio en Nicolás Maruri N°1390, comuna de San Felipe, quien deduce denuncia por vulneración a la garantía de indemnidad, demanda de declaración de relación laboral, de declaración de nulidad del despido, declaración de continuidad labo

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