TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/VALENZUELA
Rol
C-2550-2021
Fecha
11 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
C-2550-2021 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-2550-2021 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REPUBLICA DEÍ CHILE/VALENZUELA Santiago, once de Enero de dos mil veintitr s.é VISTOS, Con fecha 12 de marzo de 2021 compareció doña Leslie Loreto Merino Mendoza, abogada, mandataria judicial, en representación convencional de ITAUCORPBANCA, sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Corpbanca, cuyo representante legal es don Gabriel Amado de Moura, administrador, y éste a su vez en representación de TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada legalmente por don Hernán Frigolett Córdova, economista, todos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte Nº660, comuna de Las Condes, e interpuso demanda ejecutiva conforme a la Ley 20.027 y su Reglamento Nº 182 de fecha 07 de Septiembre de 2005, en contra de don VALENZUELA GARCES ESTEBAN ANDRES, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en pasaje Isabel De Castilla 80 Belloto 2000 Quilpué y/o Isabel De Castilla 80 Valparaíso. Funda su acción en que el demandado es deudor vencido de los siguientes pagarés: 1) Pagaré de monto capital equivalente a 24,3583 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 11 DE ENERO DE 2021, y con vencimiento para el día 10 DE FEBRERO DE 2021. 2) Pagaré de monto capital equivalente a 443,9577 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 11 DE ENERO DE 2021, y con vencimiento para el día 10 DE FEBRERO DE 2021. 3) Pagaré de monto capital equivalente a 196,1010 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 11 DE ENERO DE 2021, y con vencimiento para el día 10 DE FEBRERO DE 2021. Señala que la sumatoria de los montos de capital referidos y por el cual solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo, asciende a 664,417 UF, equivalentes en moneda nacional al día de vencimiento, esto es, al 10 DE FEBRERO DE 2021, a la suma de $19.371.967.- Añade que se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado,
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la demandada opuso a la ejecución la excepción del numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, por los fundamentos detallados en lo expositivo. Segundo: Que el ejecutante, en apoyo de su pretensión, acompañó a los autos los siguientes documentos: 1.-) Pagarés suscrito por mandatarios de la ejecutante, en representación del demandado, títulos fundantes de la ejecución y Contrato de apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según ley Nº 20.027, que contiene el mandato conferido por el demandado al Banco para firmar pagarés a su nombre (custodia 1972-2021). Tercero: Que el ejecutado no allegó prueba alguna a los autos que esta jueza deba ponderar. Cuarto: Que atendida la instrumental acompañada oportunamente y en conformidad a las normas contenidas en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, según sea su naturaleza, se apreciará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, puesto que no ha sido objetada legalmente. Quinto: Que versando la controversia de autos sobre títulos de crédito suscritos para el financiamiento de educación superior, conviene igualmente precisar el marco normativo, el cual se encuentra constituido principalmente por la Ley N°20.027, que establece normas para el financiamiento de la educación superior, y el Decreto 266 del Ministerio de Educación, que fija el Reglamento de la ley Nº 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior Al respecto, precisado lo anterior, respecto a las alegaciones del actor en relación a que la acción no sería prescriptible por tener su origen los pagarés individualizados en una obligación regida por la Ley especial N°20.027, se debe tener presente que el artículo 13 inciso 2 de dicha ley, que “Establece Código: KYJMXDJCHXF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2550-2021 Foja: 1 Normas para el Financiamiento de estudio de Educación Superior” señala expresamente que: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Sexto: Que como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema conociendo de un recurso de casación, Rol N°19139- 2019: “…El beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida que cumple con las condiciones previstas en la ley y haya sido debidamente facultado para su cobro”. Así, el alcance del artículo 13, inciso 2° de la Ley N°
Fallo
fallo citado, “por su parte, respecto de las facultades de cobro, señala que compete a las instituciones financieras que conceden los créditos realizar las gestiones necesarias para certificar la condición del crédito y el otorgamiento de la garantía del Estado, luego de lo cual, el Fisco, por sí o a través de tercero, como la misma institución bancaria otorgante, podrá ejecutar la acción de cobro al deudor”. Séptimo: Que en el caso de autos, no se acreditó que se hizo efectiva la garantía estatal. De este modo, como lo señala el máximo Tribunal, “…el Fisco, en todo caso, conserva para sí el atributo de la imprescriptibilidad del crédito previsto en el artículo 13, para su cobro en cualquier momento; pero cuestión distinta resulta si el ejecutante no hizo efectiva la garantía del Estado, o bien, no acreditó su condición de mandatario del Fisco en el cobro del crédito cuya garantía pagó, pues ahí no puede tener aplicación una norma excepcional como la indicada”. Así las cosas, la imprescriptibilidad no beneficia al Banco ejecutante, quien debe perseguir el cobro de lo que se le adeuda conforme a las normas generales que regulan la materia, sin gozar de dicha franquicia. Octavo: Que, entonces, el tiempo de prescripción debe computarse desde el vencimiento de la obligación, y en este caso, de acuerdo al propio ejecutante, el deudor se encuentra en mora desde el 10 de febrero de 2021. Dado lo expuesto, el plazo de prescripción comenzó a correr desde el mes de febrero de 2021.
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C-2550-2021 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-2550-2021 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REPUBLICA DEÍ CHILE/VALENZUELA Santiago, once de Enero de dos mil veintitr s.é VISTOS, Con fecha 12 de marzo de 2021 compareció doña Leslie Loreto Merino Mendoza, abogada, mandataria judicial, en representación convencional de ITAUCORPBANCA, socied
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