BANCO FALABELLA / MARTMNEZ
Rol
C-5221-2016
Fecha
11 de enero de 2023
Materia
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1, el 22 de agosto de 2016, se presenta el abogado Esteban García Nadal, mandatario judicial, en representación convencional de BANCO FALABELLA, sociedad del giro de su denominación, representada por Sebastián Salgó Durán, abogado, todos domiciliados para estos efectos en Martín 870, oficina 509, Edificio Caram, Concepción, y expone que viene en interponer demanda ejecutiva en contra de doña KARINA ALESSANDRA MARTÍNEZ ANGUERA, profesora, domiciliada en Paicaví N°941, departamento 55, Concepción, en su calidad de deudor principal. Funda la demanda diciendo que el 23 de diciembre de 2014, la demandada suscribió el pagaré en pesos, sin obligación de protesto N°21-002-184196-1, garantizado con prenda de la Ley 20.190, según da cuenta la cláusula primera de la escritura pública de 7 de enero de 2015. Señala que el pagaré fue suscrito a la orden de su representada por la suma de $5.538.369 y los intereses correspondientes, valor que se obligó a pagar en 60 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $154.525, cada una con vencimiento los días 30, 02, 01, 29, 28 y 31 de los meses respectivos, a contar del 30 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2019, según cuadro incorporado al pagaré. Dice que la cantidad adeudada devengaría un interés del 1,83% mensual; y, que se estipuló que la falta de pago de cualquiera de las cuotas señaladas o de reajustes o intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo cobrar el acreedor la totalidad de la deuda. Hace presente que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas y de los intereses que corresponden, dará a que se devengue por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional que la ley permite estipular, hasta la fecha de pago efectivo. Código: QWGCXDPZXCK Este documento tiene firma electr
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, conforme a lo consignado en lo expositivo precedente, Banco Falabella S.A. dedujo demanda ejecutiva sobre prenda sin desplazamiento en contra de doña Karina Alessandra Martínez Anguera, solicitando el pago de la suma de $4.750.207, más intereses y costas, correspondientes a una acreencia a su favor de la que daría cuenta un pagaré cuyas cuotas no fueron pagadas la forma acordada. 2°.- Que, la parte ejecutada se opuso a la ejecución, formulando la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, por los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. 3°.- Que el ejecutante no evacuó el traslado conferido. 4°.- Que, conviene tener presente que la facultad del acreedor para exigir el cumplimiento anticipado de la obligación, se desprende de la cláusula primera del contrato celebrado por escritura pública de fecha 7 de enero de 2015 (folio 3), que señala: “Primero: Doña Karina Alessandra Martínez Anguera, debidamente representada en la forma indicada en la comparecencia, expone que a fin de garantizar a Banco Falabella, el fiel, íntegro y oportuno cumplimiento y pago de todas y cada una de sus obligaciones, de cualquier origen que sean, presentes o futuras, directas o indirectas, adeudadas en la actualidad o que adeude en el futuro, provengan de ellas obligaciones de dar, entregar, hacer o no hacer, se deriven de letras de cambio, pagarés, libranzas u otros instrumentos mercantiles, sea como aceptante, girador, suscriptor, avalista, endosante, o a cualquier título; para responder de la restitución de las cantidades que la acreedora pague o deba pagar a terceros, como obligada con ocasión de garantías que preste a contar de esta fecha o haya prestado anteriormente; para caucionar obligaciones del constituyente y/o el deudor o de las personas afianzadas por ella, como asimismo Código: QWGCXDPZXCK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl las comisiones o intereses que se devenguen por cualquier obligación vigente o por las renovaciones que se otorguen a contar de esta fecha como, también, para garantizar el íntegro, fiel y oportuno pago de todos los documentos que se extienden, otorguen o suscriban en sustitución, renovación o reemplazo de las obligaciones presentes o futuras; por las primas de seguros, impuestos y cualquier otro que la acreedora deba pagar por cuenta del constituyente y/o el deudor, costas judiciales y extrajudiciales y gastos de cobranzas o cualquier otro, sin limitación de ninguna especie, viene en constituir prenda sin desplazamiento con cláusula de garantía general, en conformidad a la ley número veinte mil ciento noventa, en favor de Banco Falabella…”. 5°.- Que, así las cosas, en primer término hay que dejar asentado que la parte ejecutante ha ejercido su acción conforme a las normas previstas en la Ley 20.190, que regula la Prenda s
Fallo
En mérito de lo expuesto y normas legales que cita, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva especial de prenda sin desplazamiento de la Ley 18.112, hoy Ley 20.190, por la suma de $4.750.207, más los intereses penales que procedan hasta el pago efectivo de la deuda, en contra de doña KARINA ALESSANDRA MARTÍNEZ ANGUERA, en su calidad de deudor principal, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por dichas sumas, ordenar el embargo y la incautación inmediata de la especie dada en prenda, para proceder a su realización; y en definitiva, disponer se siga adelante la ejecución Código: QWGCXDPZXCK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl hasta hacer a su representado entero y cumplido pago de la suma adeudada, con expresa condena en costas. En el primer otrosí de folio 36, el apoderado de la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva; fundado en que entre la fecha de la mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de un año de prescripción extintiva establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092. Detalla que el pagaré se suscribió por la suma de $5.538.369, pagadero en 60 cuotas, constituyendo un hecho cierto que desde el vencimiento de la cuota que se se
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FOJA: 65 .- Sesenta y cinco.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepción CAUSA ROL : C-5221-2016 CARATULADO : BANCO FALABELLA / MARTMNEZ Concepción, veintitrés de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En folio 1, el 22 de agosto de 2016, se presenta el abogado Esteban García Nadal, mandatario judicial, en representación convencional de BANCO FALABELLA, sociedad del gi
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