TOLOZA/VILLARROEL
Rol
M-644-2022
Fecha
25 de julio de 2023
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados en relación con los demandados rebeldes, y se procedió a dictar sentencia sin más trámite, difiriendo su redacción, estimándose como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda. Quinto: Admisión tácita de los hechos. Que, en dicho sentido, debe tenerse especialmente presente lo dispuesto en la citada disposición legal en los siguientes términos: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos". La referida disposición legal encuentra fundamento en que la contestación de la demanda corresponde a una carga procesal para el demandado, correspondiendo su cumplimiento en beneficio de esa parte y uno de los instrumentos que dispone el demandado para defender sus intereses en el proceso, resultando libre de contestar o no efectuarlo. En definitiva, la figura de la admisión tácita es una de las consecuencias posibles derivadas del referido incumplimiento de su carga procesal, correspondiendo a una facultad privativa del juez laboral que se ejercerá en atención a la rebeldía contumaz de los demandados. Sexto: Que, en vista de lo anterior, se tendrá por acreditado que la relación laboral se inició el 1 marzo de 2020, estimando conforme a la admisión tácita de los hechos contenidos en la demanda que se verificó el vínculo de subordinación y dependencia, al tenor de lo prescrito en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. En cuanto al empleador, se tendrá por acreditado que ambos demandados ejercían las facultades de dirección y control respecto de la prestación de los servicios, percibiendo la trabajadora su remuneración y ejerciendo un único cargo en las mismas dependencias respecto de ambos demandados, por lo cual, se está en presencia de coempleadores o empleadores múltiples, debiendo responder conjuntamente de las obligaciones laboral
Fundamentos
considerando: Primero: Que, compareció la abogada Dayan Naranjo Tapia, RUN 14.112.329-7, en representación de Carolina de las Mercedes Tolosa Rodríguez, RUN 15.458.095-6 ambas con domicilio en calle Arturo Prat 461, oficina 501, de Antofagasta, quien interpone demanda de declaración de relación laboral, de coempleadores, despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, en contra de Tatiana Del Carmen Villaroel Neira, RUN 12.926.652-K y Sergio Darío Guerrero Rojas, RUN 10.483.782-4, ambos con domicilio para estos efectos en José Santos Ossa 3029, de Antofagasta, solicitando se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Segundo: Demanda. Que, la abogada ya individualizada expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho. I.- Antecedentes relación laboral: i) fecha de inicio: 1 marzo de 2020, manteniéndose en la informalidad; ii) cargo: administradora; iii) remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por $480.000; iv) jornada de trabajo: se distribuía de lunes a lunes, sin día de descanso, desde las 15.00 horas hasta las 20:00 horas. II.- Existencia relación laboral. Luego, de referir que prestó servicios en informalidad, indica que concurren los requisitos establecidos en el artículo 7, en relación con el artículo 8, ambos del Código del Trabajo, dándose por expresamente reproducidos. III.- Declaración coempleadores. Indica que, al momento de efectuar las labores encomendadas la demandante recibía instrucciones directas de los demandados en forma indistinta, quienes tenían la calidad de empleadores, ejerciendo facultades de dirección y control respecto de aquella con el objeto de que la misma prestara servicios personales y directos para aquellos en el local de su propiedad, ejerciendo un único cargo y remuneración. IV.- Despido indirecto. Indica que el 28 de noviembre de 2022 ejerció despido indirecto, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundado en los siguientes incumplimientos. 1.- La relación laboral, desde un inicio se ha mantenido en la informalidad, toda vez que usted se ha negado insistentemente a escriturar el contrato de trabajo, y si bien, solicitó la escrituración del contrato en reiteradas ocasiones –puesto que me es necesario para diversos fines- se le otorgaron respuestas evasivas, sin cumplir con su obligación de escriturar el contrato. 2.- No pago de cotizaciones de Fonasa, AFP Habitat y AFC durante toda la relación laboral. 3.- No hace entrega de las liquidaciones de remuneraciones. 4.- No ha otorgado los feriados legales en los períodos 2020-2021, y 2021- 2022, negando los permisos respectivos. 5.- Durante la relación laboral debió realizar de forma indistinta las funciones para ambos demandados, recibiendo instrucciones por estos, desconociendo quién es el empleador para reclamar los incumplimientos. V.- Nulidad del despido. Cita el artículo 162 del Código de
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1,7,8, 63, 73, 9, 162, 168 y 171, 172 siguientes, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 496 y siguientes del Código del Trabajo; se resuelve que: I.- Se declara que la relación laboral se extendió desde el 1 de marzo de 2020 al 28 de noviembre de 2022. II.- Se acoge la demanda declarativa de coempleador, interpuesta por la abogada Dayan Naranjo Tapia, en representación de Carolina de las Mercedes Tolosa Rodríguez, en contra de Tatiana Del Carmen Villaroel Neira y Sergio Darío Guerrero Rojas, resultando coempleadores y respondiendo de forma conjunta de las sumas de dinero que se ordenen pagar en esta sentencia. III.- Se acoge la demanda de despido indirecto, declarando que la terminación de la relación laboral ocurrida el 28 de noviembre de 2022, se ajustó a derecho, ordenando el pago de los siguientes conceptos: a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por $480.000; b.- Indemnización por años de servicio por $1.440.000; c.- Recargo legal del 50% por $720.000. III.- Se acoge la demanda de cobro de prestaciones laborales, ordenando que los demandados paguen a la demandante los siguientes conceptos: a.- Feriado proporcional por $190.400; b.- Remuneración noviembre de 2022 por $448.000; IV.- Se acoge la demanda de nulidad del despido, condenando a los demandados a pagar a la demandante, las remuneraciones y demás prestaciones que deriven de su contrato de trabajo y que se devenguen desde la fecha del despido
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Monitorio. MATERIA: Declaración relación laboral, coempleador, despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido. DEMANDANTE: CAROLINA DE LAS MERCEDES TOLOZA RODRÍGUEZ. DEMANDADA: TATIANA DEL CARMEN VILLARROEL NEIRA. RIT: M-644-2022 RUC: 22- 4-0448501-K ___________________________________________________________/ Antofagasta, veinticinco de julio de dos mil
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