Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

HERNÁNDEZ/SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

O-413-2022

Fecha

24 de julio de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece al juicio OIDIA LISETTE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Cédula de identidad Nº 18.027.256-9, vendedora, legalmente representada por el abogado Daniel Gutiérrez Orlandi, cédula de Identidad Nº 13.998. 978-3, ambos domiciliada para estos efectos, en Gran Avenida José Miguel Carrera 8039, comuna de La Cisterna, quien interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de la empresa JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA, RUT 96.988.680-4, representada legalmente de conformidad con el artículo 4 del Código del trabajo, por don Roberto Donoso Navarro, cédula nacional de identidad N 11.733.858-4, ambos con domicilio en Mall Plaza Sur Av. Portales 3698, San Bernardo, Región Metropolitana, solicitando desde, ya, sea acogida, dando lugar a la demanda en toda y cada una de sus partes con expresa condenación en costas, en atención a los siguientes antecedentes: 1.- Con fecha 07 de junio de 2013, OIDIA LISETTE HERNÁNDEZ, comenzó a prestar servicios para la demandada empresa JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA, en los términos que esgrime el artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, bajo dependencia y subordinación en el cargo vendedora/reponedora en el local de la demandada ubicado en el Mall Plaza Sur, ubicado en Av. Portales 3698, San Bernardo, Región Metropolitana. 2. La duración del contrato de trabajo era indefinida 3. La remuneración para los efectos del artículo 172 del código del trabajo, era de $ 694.284 (seiscientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro pesos) por los siguientes conceptos: sueldo base, gratificación, y asignación de movilización. 4. Mi representada se encuentra afiliada a las Instituciones Previsionales: AFP CAPITAL S.A, FONASA y AFC. 5. Durante toda la vigencia de la relación laboral mi representada cumplió de manera eficiente con todas y cada una de las tareas encomendadas por su empleador, no existiendo inconveniente alguno con el desempeño de sus funciones durante

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Nuestro ordenamiento jurídico promueve la estabilidad en el empleo, por lo que el artículo 162 del Código del Trabajo ha establecido las formalidades que debe cumplir la separación legal de un trabajador con contrato de trabajo, siendo el principal requisito la existencia de una causa legal para proceder a este despido. Esta causa debe ser comunicada de manera formal señalando los hechos que la constituyen. Lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que el despido de mi representada ha sido verbal, sin invocar causal alguna. Por lo tanto, y en virtud de no haber invocado causa alguna, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. El artículo 168 del Código del Trabajo, en su inciso primero prescribe: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.” Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia nacional están contestes en el hecho que para que un despido sea calificado de justificado o apegado a Derecho, debe invocarse alguna causa legal, la cual debe ser, además, debidamente justificada. En el presente caso, no existe ninguna causa alegada por el empleador al momento del despido. En el caso de marras, se verifica que la demandada no cumplió con la normativa legal, toda vez que el despido ha sido verbal, sin invocar ninguna de las causales establecidas en el Código del Trabajo. Ahora bien, el empleador tiene la facultad de despedir al trabajador cuando se ha configurado algunas de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código de Trabajo, ninguna de las cuales ha concurrido en la especie, no es menos cierto, que el legislador a objeto de proteger al trabajador ha establecido una serie de formalidades a las que se encuentra obligado el empleador para efectuar el despido, las cuales como ya se ha señalado no cumplió. Dichas formalidades, si bien no tienen la virtud de anular el despido, es decir, no constituirían solemnidades del despido, si se configuran como formalidades ab - probationem. En efecto, el artículo 454 inciso segundo del Código del Trabajo establece que: “…… en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 (carta de despido), sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativo del despido”. III. INDEMNIZACIONES, PRESTACIONES Y SANCIONES QUE SE DEMANDAN: Conjuntamente con la demanda de despido injustificado, vengo a interponer demanda de cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de la demandada,

Fallo

se declara injustificado el despido, teniendo derecho la trabajadora a las prestaciones contenidas en el artículo 162 y 168 del mismo cuerpo legal. DECIMO TERCERO: Que previo a determinar el valor de las indemnizaciones antes referidas, es necesario pronunciarse respecto del monto de la última remuneración percibida por la actora, como los conceptos que la componen. DECIMO CUARTO: Que, no habiéndose acompañado las liquidaciones de remuneración por la parte demandada, siendo aquello pedido como exhibición de documentos, lo que no se cumplió se tendrá como ultima remuneración aquella señalada por la parte demandante en su libelo esto es $694.284 DECIMO QUINTO: Que, atendido el mérito de lo señalado en los considerandos precedentes, se acogerá lo solicitado por el demandante, en lo referente a la indemnización contemplada en el inciso cuarto del artículo 162, esto es la indemnización sustitutiva del aviso previo, teniendo para ello como valor de su última remuneración la suma antes referida. DECIMO SEXTO: Que, de la misma forma, se dará lugar a lo solicitado por el trabajador en cuanto se le concede el pago de la indemnización por años de servicio, toda vez que de acuerdo a los hechos que se tuvieron por acreditados, el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 07 junio de 2013 y hasta el 11 julio de 2022. Que, siendo la última remuneración percibida por el trabajador ascendente a $ 694.284 y habiendo prestado servicios la actora al demandado por 10 años lo co

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Santiago, 24 de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que comparece al juicio OIDIA LISETTE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Cédula de identidad Nº 18.027.256-9, vendedora, legalmente representada por el abogado Daniel Gutiérrez Orlandi, cédula de Identidad Nº 13.998. 978-3, ambos domiciliada para estos efectos, en Gran Avenida José Miguel Carrera 8039, comuna de La Cisterna, quien interpone demanda

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