SALAZAR/SERVICIO DE SALUD ARAUCO
Rol
T-14-2022
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ocurridos tanto durante la vigencia de la relación laboral, como con ocasión del despido, acción de indemnización de perjuicios y nulidad del despido en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCO, persona jurídica de derecho público, RUT. 61.954.500-1, representada legalmente de conformidad al artículo 4° de Código del Trabajo por su Director Subrogante, don MIGUEL ORLANDO CANALES CARRASCO, ingeniero, RUN. 8.021.360-3, o por quien la represente, reemplace o subrogue en virtud de la misma norma, todos domiciliados en la comuna de Lebu, calle Carrera N° 302, pidiendo que su acción sea acogida a tramitación y en definitiva se dé lugar a ella, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que se indicarán, atendidos los argumentos fácticos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Denuncia de tutela laboral. Que, a folio 1 autos , comparece NAYADET NICOLE SALAZAR LÓPEZ, RUN. 18.987.206-2, Técnico en Servicio Social, domiciliada en Pasaje Fundo El Guindo N° 18, Población Forestal, Curanilahue, interponiendo demanda conjunta de tutela de derechos fundamentales por hechos ocurridos tanto durante la vigencia de la relación laboral, como con ocasión del despido, acción de indemnización de perjuicios y nulidad del despido en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCO, persona jurídica de derecho público, RUT. 61.954.500-1, representada legalmente de conformidad al artículo 4° de Código del Trabajo por su Director Subrogante, don MIGUEL ORLANDO CANALES CARRASCO, ingeniero, RUN. 8.021.360-3, o por quien la represente, reemplace o subrogue en virtud de la misma norma, todos domiciliados en la comuna de Lebu, calle Carrera N° 302, pidiendo que su acción sea acogida a tramitación y en definitiva se dé lugar a ella, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que se indicarán, atendidos los argumentos fácticos y fundamentos jurídicos que expone: I.- FECHAS DE INICIO Y TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Y ASPECTOS GENERALES DE LA MISMA: 1.- Ingresó a trabajar en el Servicio de Salud Arauco con fecha 21 de octubre del año 2019, como personal de apoyo, adscrita al Departamento de Participación Ciudadana y Salud Intercultural. Durante el último año, sus labores en específico, consistían en estar a cargo de las actividades desarrolladas en el Consejo de la Sociedad Civil (en adelante COSOC), 3 que asesoraba al Director. En la práctica su trabajo requería que se vinculara directamente con diversas organizaciones de la sociedad civil para la consecución de los fines mandatados por la autoridad, además de ser bastante frecuente que además de las tareas antes descritas, su jefatura le asignara la realización de labores de apoyo en el Departamento de Comunicaciones. 2.- Agrega que, al ingresar al prestar funciones en el Servicio de Salud, se le asignó la calidad de trabajadora a honorarios, de manera tal que entre los meses de octubre de 2019 y noviembre del año 2021, emitió al Servicio las correspondientes boletas de honorarios para pago de mis remuneraciones. Luego, a partir del día 1 de noviembre de 2021, las mismas funciones las continuó desarrollando a través de contrata, como técnico, asimilada al grado 21 en la Escala Única de Sueldos de la planta respectiva, con jornada de 44 horas semanales. 3.- No obstante lo expuesto, afirma que unió a las partes una relación contractual de tipo laboral de aquellas regidas por el Código del Trabajo, ya que, entre otras características, sus servicios se ejecutaban conforme un horario de trabajo, en jornada de 44 horas semanales, y que es la misma de funcionamiento del servicio, y a la que se sujeta el universo de sus funcionarios. En esta parte, destaca que debía consignar su hora de ingreso y salida en el sistema de control implementado para este objeto; que, presencialmente,
Fallo
fallo diferido para definitiva: En cuanto a la acción subsidiaria, Esto es la demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, de los motivos anteriores se desprende que el fundamento en el que la demandada hace descansar esta excepción en la inexistencia de la relación laboral, afirmando que el vínculo que unió a las partes versa sobre un contrato de prestación de servicios a honorarios, y luego otro , a contrata, por lo que no se subsume este caso en las hipótesis del artículo 420 del Código del Trabajo, que indica cuáles son las materias de competencia de los Juzgados del Trabajo. Por su parte la demandante al evacuar su traslado, pidió su rechazo, toda vez que en lo que atañe a la tutela laboral y la Ley 21.280, su tesis no es la que plantea la contraria, sino que lo que ocurre en la especie es que la contratación de la actora devino en un contrato de trabajo de modo que no concurre la incompetencia opuesta. Al respecto el artículo 420 del Código del Trabajo Establece que: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;…” De la citada norma se desprende que la única sede jurisdiccional llamada para conocer de la existencia o inexistencia de una relación laboral
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Lebu, 24 de julio de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Denuncia de tutela laboral. Que, a folio 1 autos , comparece NAYADET NICOLE SALAZAR LÓPEZ, RUN. 18.987.206-2, Técnico en Servicio Social, domiciliada en Pasaje Fundo El Guindo N° 18, Población Forestal, Curanilahue, interponiendo demanda conjunta de tutela de derechos fundamentales por hechos ocurridos tanto durante la v
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