Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

OYARZO/SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA JUAN PABLO CARTES E.I.R.L.

Rol

O-69-2023

Fecha

24 de julio de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y de los argumentos de Derecho en que se apoya. Pretensión de los demandantes. Todos piden declarar que sus contratos eran uno por obra o faena y que dicha obra o faena objeto del contrato de trabajo termina con fecha 19 de diciembre de 2023, o en la fecha que este tribunal determine conforme al mérito del proceso. Pretenden que este tribunal declare que sus relaciones laborales estuvieron vigentes desde y hasta las fechas que cada uno señala, o entre las fechas que este tribunal determine conforme al mérito de autos. Interponen acción para que se declare que sus despidos fueron injustificados o indebidos y que sus remuneraciones eran las que ellos señalan en su demanda para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, condenando a las demandadas de manera solidaria al pago de sus remuneraciones, que correspondan desde sus despidos, hasta el 19 de diciembre de 2023, o hasta la fecha que este tribunal determine como término de la obra objeto del contrato, por concepto de lucro cesante, debiendo ordenar el pago de los reajustes e intereses consagrados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y con expresa condena en costas. Síntesis de los hechos. Cada uno de los actores indica haber estado vinculados con la empleadora demandada en virtud de un contrato de trabajo para obra o faena en la Faena Valles de Lircay II de Constructora Nuevos Aires S.A., de la comuna de Talca, comenzando a prestar servicios en las fechas que indican, percibiendo distintas sumas en carácter de remuneración bruta en un promedio de remuneraciones de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2022. En cuanto al despido, refieren que el 1 de diciembre de 2022, su ex empleador puso término al contrato de trabajo en virtud de la causal establecida en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato de trabajo por, supuestamente, haber concluido la obra, faena o hito al cual se encontraban adscri

Fundamentos

fundamentos de Derecho. Indica que el despido de los 3 actores fue de acuerdo a lo que establece expresamente y con las formalidades que prescribe el Código del Trabajo en sus articulo 161 y 162, entregando las comunicaciones a los 3 actores con la comunicación del despido, esto por la causal del 159 Ne 5 del Código del Trabajo, esto es “Conclusión de trabajo o servicio que dio origen al contrato de trabajo", en atención que la empresa mandante “Constructora Nuevos Aires S.A.” decide poner término a la empresa demandada. Refiere que es improcedente el pago de la indemnización por lucro cesante, porque si no hay siquiera un contrato de trabajo menos todavía puede este comprender un tipo especial de relación laboral como lo es el contrato por obra, faena o servicio determinado y además, la ley estableció un tipo especial de indemnización por tiempo servido cuando se trata de este tipo de contrato, establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, de manera que al existir una indemnización especial por tiempo servido, no cabe dudas que en el evento de que hubiera habido relación laboral cosa que no es, sería esta la indemnización que debiera pagarse y no la reclamada por los actores. Agrega que la indemnización por lucro cesante, corresponde a una creación jurisprudencial en que se hace aplicación de los principios del derecho civil a la materia laboral, ya que en estos extremos no existe expresamente una acción laboral especifica relativa al lucro cesante, por lo que el tribunal competente para reclamarla sería un tribunal civil, y obviamente respecto de quien contrató con el actor y nunca esta demandada. CUARTO. La contestación de la demandada Constructora Nuevos Aires SA, sus defensas y excepciones, síntesis de los hechos y de los argumentos de Derecho. Comparece esta demandada y pide el rechazo de la demanda con costas. En cuanto a los hechos señalados en la demanda. Indica que no demandan incumplidas las formalidades del despido y omiten indicar si suscribieron finiquito sin perjuicio que lo acompañan materialmente y conforme a las mimas fechas indicadas en su demanda, sería otra obra o faena, distinta de la cual habrían sido contratados los demandantes, ya que estos afirman textualmente que la obra habría iniciado el 29 de diciembre de 2022, fecha para la cual ya habían sido desvinculados. Sostiene que no se explica bajo que fundamentos le correspondería responsabilidad solidaria en la presente causa. Opone excepción de finiquito. Manifiesta que el 19 de diciembre de 2022 los demandantes suscribieron y ratificaron ante ministro de fe un finiquito de contrato de trabajo, declarando que nada se les adeuda, y renunciando a cualquier acción legal, dejando una cláusula de reserva de derechos, que hace referencia alguna al eventual cobro de indemnización por lucro cesante reclamada en autos. Agrega que un finiquito firmado y ratificado ante ministro de fe en términos de lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, importa

Fallo

se declara: I.- Que se rechaza la excepción de finiquito deducida por Constructora Nuevos Aires SA. II.- Que se ACOGE PARCIALMENTE la demandada deducida por don Jean Pier Alexander Jara Ramos, don Jonatan Andrés Garrido Garrido y don Miguel Ángel Oyarzo Miranda, solo respecto de la demandada Servicios de Seguridad Privada Juan Pablo Cartes Santos EIRL, declarandose en consecuencia, que el despido de los demandante fue injustificado, debiendo esta demandada, pagar a los actores sólo las siguientes sumas de dinero: a.- a don Jean Piere Jara Ramos, $548.629 por concepto de indemnizacion sustititutiva del aviso previo. b.- a don Jonatan Andres Garrido Garrido, $526.640 por concepto de indemnizacion sustitutiva del aviso previo. c.- a don Miguel Angel Oyarzo Miranda, $460.904 por concepto de indemnizacion sustitutva del aviso previo. III.- Que se rechaza la demanda deducida en contra de Constructora Nuevos Aires SA. IV.- Que se rechaza la demanda en todo lo demas pedido por los actores. V.- Que cada partes deberá sus propias costas. VI.- Que las sumas señaladas deberan ser pagadas debidamente reajustadas conforma lo que dispone el artículo 173 del Código del Trabajo. Regístrese y en su oportunidad archívese. RIT N° O-69-2023 RUC N° 23- 4-0459561-K Dictada por Jaime Cruces Neira, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. En Talca a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE: JEAN PIER ALEXANDER JARA RAMOS, JONATAN ANDRÉS GARRIDO GARRIDO Y MIGUEL ÁNGEL OYARZO MIRANDA DEMANDADO: SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA JUAN PABLO CARTES E.I.R.L. DEMANDADO: CONSTRUCTORA NUEVOS AIRES S.A. RIT N° O-69-2023 RUC N° 23- 4-0459561-K Talca, a veinticuatro de julio de dos mil veintitré

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