BANCO INTERNACIONAL/INGENIERIA INMOBILIARIA E INVERSIONES SICALL S.A.
Rol
C-126-2020
Fecha
10 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
visto lo dispuesto en los artículos 1681, 1698 y siguientes del Código Civil y 6, 160, 170, 254, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Código: FBJLXDQTYXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 I.- Que se rechaza la excepción opuesta por la ejecutada y se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante; y II.- Que se condena en costas a la ejecutada. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Pronunciada por doña Lidia Patricia Hevia Larenas, Jueza Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diez de Enero de dos mil veintitr sé Código: FBJLXDQTYXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-01-10T15:01:01-0300
Fundamentos
CONSIDERANDO: Código: FBJLXDQTYXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Primero: Que el ejecutado opuso la excepción contemplada en el N°7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, en razón de los argumentos de hecho y derecho expresados en la parte expositiva de la sentencia, los que se dan por reproducidos para todos los efectos legales. Segundo: Que el ejecutante, con la finalidad de acreditar su pretensión, acompañó a los autos en el tiempo y la forma debidos, la siguiente prueba documental: 1.- El pagaré con la firma autorizada por Notario Público, de fecha 22 de abril de 2019, (custodia N° 223-2020 del Tribunal) y 2.- Copia de Escritura de Personería Tercero: Que a su vez, la ejecutada no rindió prueba alguna a fin de acreditar sus defensas. Cuarto: Que, la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva regulada en el N°7 del tantas veces citado artículo 464, resulta adecuado recordar que de conformidad con el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca, autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en la comuna donde no tenga su asiento un notario”. El aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, puesto que su sentido es perfectamente claro, se exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por la persona y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Quinto: Que el concepto “autorización notarial” debe entenderse en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del Código Civil y desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él. El vocablo “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquél cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del citado cuerpo legal, ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del Ministro de Fe autorizante y la circunstancia de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación, además, resulta coherente con lo prescrito en el
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1681, 1698 y siguientes del Código Civil y 6, 160, 170, 254, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Código: FBJLXDQTYXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 I.- Que se rechaza la excepción opuesta por la ejecutada y se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante; y II.- Que se condena en costas a la ejecutada. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Pronunciada por doña Lidia Patricia Hevia Larenas, Jueza Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diez de Enero de dos mil veintitr sé Código: FBJLXDQTYXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-01-10T15:01:01-0300
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Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-126-2020 CARATULADO : BANCO INTERNACIONAL/INGENIERIA INMOBILIARIA E INVERSIONES SICALL S.A. Santiago, diez de Enero de dos mil veintitr sé . VISTOS, Con fecha 6 de enero de 2020, folio 1, comparece don José Francisco Zenteno Lagos, abogado, domiciliado en calle Santa Magdalena Nº75, oficina 210, comuna d
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