Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

ALVAREZ/CODELCO CHILE

Rol

T-125-2021

Fecha

24 de julio de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos alegados en la carta de despido no dicen relación puntualmente con las labores desempeñadas por el actor en específico, lo que por sí, deja ver, y es, un primer indicio de vulneración de derechos fundamentales, en definitiva, que los hechos de la carta no son más que una elucubración del denunciado para encubrir un despido discriminatorio que atenta contra el artículo 2 del Código del trabajo, y artículo 19 Nº 1, 2 y 16 de la Constitución Política de la República. Estamos en presencia de un trabajador con un nivel altísimo de expertiz en la operación de maquinaria minera y que, además, se encuentra altamente capacitado y calificado. Sobre este particular y como se señaló, su representado cuenta con 22 cursos de capacitación aprobados, reconocidos y en conocimiento de la demandada. Es innegable que el actor es un trabajador de excelencia y que no existía motivo alguno para desvincularlo, sin que la desvinculación obedeciera a un despido discriminatorio disfrazado malamente de un despido por necesidades de la empresa que de plano, es improcedente y/o injustificado. Existiendo un claro indicio de estar en presencia de criterios sospechosos innominados, toda vez que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limitó el pleno ejercicio de los derechos del actor, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada y sin respeto a su contenido esencial. En efecto, el primer hecho vulneratorio está constituido por el despido mismo, que fue realizado por la denunciada, ejerciendo sus atribuciones legales –desvincular a un trabajador-, pero ejerciendo las mismas de manera desproporcionada y arbitrariamente, desvinculando al actor con la ejecución de un acto jurídico discriminatorio que no se basa en la capacidad o idoneidad personal del afectado. En este orden de ideas, sabemos que el empleador tiene facultades para organizar y disponer de su actividad económica y dentro de ellas, por cierto, está la de desvincular a sus trabajad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Pía Silva Díaz, abogada, en representación de don RODRIGO ANDRÉS ÁLVAREZ LÓPEZ, chileno, casado, Operador Maquinaria pesada, cédula nacional de identidad N° 15.884.982-8, domiciliado en Pasaje Chuquin #987, Villa Los Yacimientos, de la Ciudad de Calama y para estos efectos, todos domiciliados en calle Prat N°548 oficina. 702 de Antofagasta, deduce demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios por daño moral, en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, DIVISIÓN RADOMIRO TOMIC, RUT 61.704.000-K, representada legalmente por LINDOR QUIROGA B., Gerente General, cédula de identidad desconocida, ambos con domicilio en Avenida Central Sur #1990, Villa Ayquina, Calama. SEGUNDO: Refiere que, su representado inició su laboral con la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, DIVISIÓN RADOMIRO TOMIC, en el mes de mayo del año 2008, mediante contrato a plazo fijo de 1 año, el cual fue prorrogado por un periodo, firmando en definitiva con fecha 01 de julio del 2010, contrato indefinido, siendo contratado para el cargo de “Operador Mina”, en su nivel “ROL T-02”. Desempeñándose en la División Radomiro Tomic, alcanzando con el paso de los años y su especialización, el ROL T 03-A. En definitiva, prestó servicios para la denunciada por 13 años y 2 meses, de manera ininterrumpida. Durante sus más de 13 años que trabajó para la denunciada (grupo E-2), los primeros años 5 años operó camiones de extracción CAEX de todas las marcas (Liebher – Komatsu y Caterpillar) para luego pasar a operar maquinaria de apoyo al desarrollo mina (ocasionalmente operaba camiones extracción – caex y ello solo en contexto de ser instructor – tutor de nuevos operarios en aprendizaje), entre las cuales podemos mencionar las siguientes: Camiones: • Camiones de extracción Caterpillar 793C • Camiones de extracción Komatsu 730E – 830E – 930-E4 y SE • Camiones de extracción Liebherr T282-B y C Equipos de apoyo: • Bulldozer • Wheeldozer • Excavadoras • Cargadores frontales • Camión de regador CAT 777-F Ahondando en este punto de la labor desempeñada, tal como se acreditará, mi representado solo sus primeros años de servicio para la denunciada (años 2010- 2015) operó camiones de extracción CAEX. Él se desempeñaba hace ya MÁS DE 5 AÑOS como operador de equipos de apoyo y principalmente, como operador de Wheeldozer, Cargadores frontales, excavadora y camión de regadío. Muy esporádicamente operaba caex y ello solo en contexto de ser instructor – tutor de nuevos operarios en aprendizaje. En efecto, llevaba más de 5 años operando exclusivamente maquinaria de apoyo más NO DE OPERACIÓN CAEX (CAMIONES DE EXTRACCIÓN). El actor se encontraba adscrito a grupo de trabajo E-2 y un turno de 7X7, correspondiéndole una semana tuno de día y una semana turno de noche y entre una y otra, una semana de descanso. La jornada de trabajo diaria era de 12 horas. El actor NO cuenta

Fallo

por tanto, la supuesta variación es inexistente y en su caso, es una variación futura que no habilita al empleador de desvincular de forma anticipada. Que refiere que los indicios que a priori podríamos señalar son los siguientes: 1.- Desvinculación mediante una carta de despido en apariencia correcta, pero ideológicamente falsa. 2.- Carta de despido que dados sus fundamentos y la labor desempeñada por el actor, le es inoponible. 3.- El desvincular al actor verbalmente, sin explicar los motivos del despido. 4.- El publicar la necesidad de contratar 43 operadores mina en el mes de agosto de 2021, habiendo desvinculado al actor por la necesidad de disminuir la dotación de operadores mina. 5.- El ser desvinculado por la necesidad de disminuir la dotación de operadores mina, habiendo contratado en el mes de junio de 2021 a 25 operadores mina. 6.- El ser desvinculado en un periodo inmediatamente cercano al término del fuero por negociación colectiva. 7.- El haber sido desvinculado por baja de CAEX que él no operaba, ya que, es operador de maquinaria de apoyo que continúa en faena y en su caso, opera los caex que se mantienen en faena. 8.- El ser desvinculado por la necesidad de disminuir la dotación de operadores mina, habiendo efectuado un proceso de reclutamiento en el mes de octubre de 2021 que finaliza en noviembre de 2021. Que en cuanto a la acción de indemnización de perjuicios por daño moral alega que, su representado ha visto afectada su esfera patrimonial, ya que se le

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DEMANDA DE TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO, COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO MORAL RIT: T-125-2021 RUC: 21-4-0365963-8 Calama, 24 de julio de 2023. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Pía Silva Díaz, abogada, en representación de don RODRIGO ANDRÉS ÁLVAREZ LÓPEZ, chileno, casado, Oper

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