SCOTIABANK CHILE S. A./VIDAL
Rol
C-2251-2022
Fecha
10 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: LUIS ALBERTO BRAVO MOMBERG, abogado, domiciliado en Bilbao Nro.1129, Oficina 1404 de la ciudad de Osorno, como mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria; cuyo gerente general es don Diego Patricio Masola, contador público; ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur 2710, Torre A, Las Condes, interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de CLAUDIA ANDREA VIDAL FERNÁNDEZ, ignoro profesión, con domicilio en El Poncho Nro.1708, Reina Luisa, de la ciudad de Osorno. 1.- Con fecha 04 de Agosto de 2021, la parte demandada suscribió el Pagaré en cuotas fijas Fogape Reactivación Operación N° 710118614566, por la suma de $30.348.001.- por concepto de capital, declarando recibir la suma señalada en préstamo en dinero efectivo a su entera satisfacción, la que devengaría un interés del 0,64% mensual. La demandada se obligó a pagar el capital adeudado y los intereses en 22 cuotas iguales, mensuales y sucesivas por un valor de $ 1.494.645 cada una, siendo el primer vencimiento el 05 de Octubre de 2021, y los restantes, los días 05 de cada mes, o del último mes del respectivo periodo. El crédito que da cuenta el pagaré se encuentra caucionado con la garantía del “Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios” (“FOGAPE”). La garantía otorgada por FOGAPE para caucionar el crédito que da cuenta el pagaré corresponde al 85% del capital adeudado. Se estipuló que, en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas del pagaré, el Banco cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción del pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará ésta última. Asimismo, en este evento, el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto a la excepción de concesión de esperas o la prórroga del plazo se ha señalado: “En este caso, la obligación no sería actualmente exigible por encontrarse sujeta a plazo. La excepción implica la existencia de un nuevo plazo concedido al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por convenio entre ambos. En nuestro país, se abusa de esta excepción y se interpone normalmente, para dilatar el procedimiento. Por lo general, declarada admisible esta excepción y recibida a prueba, ningún medio se aporta en apoyo a la misma. En otras legislaciones, en cambio, se exige, para declarar admisible la excepción, cuando al oponerla se acompaña el documento de que resulta y así se ha sostenido, por los tribunales, que “el documento hábil para hacer valer la excepción de espera debe contener de manera inequívoca la clara exteriorización de una voluntad de otorgar un plazo” (Jorge Correa Selamé. Juicio Ejecutivo. Editorial Lexis Nexis. Año 2.003. p. 62). Y, en concordancia con lo anterior, el máximo tribunal de nuestro país ha sentenciado: “7º.- Que, una de las excepciones que pueden oponerse a la ejecución corresponde a la concesión de esperas o prórroga del plazo. En relación a ella, no basta que las partes hayan sostenido conversaciones tendientes a ello, sino que es necesaria la concreción del acuerdo”. (E. Corte Suprema, sentencia de 24 de Noviembre de 2.010, rol 8.085-2.010). SEGUNDO: La parte ejecutada no explicó en qué consistieron las esperas, o hasta cuándo le prorrogaron el plazo para pagar la obligación. Y menos aportó antecedentes de que eso hubiera ocurrido; en especial, de cuándo, dónde, cómo, entre quiénes, u otras circunstancias acreditativas de que efectivamente le concedieron esperas, o que le prorrogaron el plazo. En consecuencia, dicha excepción es improcedente. TERCERO: La obligación es líquida, actualmente exigible y consta en título ejecutivo de acción ejecutiva no prescrita. Y VISTO ADEMÁS los artículos 1.437, 1.494, 1.698 y 1.702 del Código Civil; 49, 98, 100, 102, 103, 105, 106 y 107 de la Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré; y 144, 160, 170, 254, 434, 437, 464 N° 11 y 471 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
POR TANTO, en mérito de lo expuesto, documentos acompañados, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 254, 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Leyes Nº 18.092 y 18.010, y demás normas legales pertinentes. SOLICITO A US. se sirva tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de CLAUDIA ANDREA VIDAL FERNÁNDEZ, ya individualizada, por la suma de $ 24.003.287, más reajustes, intereses pactados, penales capitalizados, según corresponda de acuerdo a la ley, por concepto de utilización del Fondo de Garantías para Pequeños Empresarios, el cual cauciona el crédito con una tasa de garantía de 85% sobre el capital adeudado; y, teniéndola por entablada, ordene se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por el capital y accesorios antes indicados y acoger en definitiva la demanda, ordenando se siga adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de estas sumas, con costas. Código: XRXWXDEGYTE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2251-2022 Foja: 1 La demanda fue notificada de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a CLAUDIA ANDREA VIDAL FERNÁNDEZ. CLAUDIA ANDREA VIDAL FERNÁNDEZ opuso excepción a la ejecución. I.- OPORTUNIDAD PARA OPONER LAS EXCEPCIONES. Que, en lo relativo al plazo para oponer las excepciones, ello se regula en el artículo 459 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, norma que en lo pertinente dispone: “Si el deudor es reque
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C-2251-2022 Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-2251-2022 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./VIDAL Osorno, diez de Enero de dos mil veintitr sé VISTOS: LUIS ALBERTO BRAVO MOMBERG, abogado, domiciliado en Bilbao Nro.1129, Oficina 1404 de la ciudad de Osorno, como mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIAB
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