PERICH/DISTRIBUIDORA LAS LAGUNAS LIMITADA
Rol
O-7157-2022
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la demanda señaló que el demandante comenzó a prestar servicios el día 1 de abril de 2013 en calidad de subgerente de negociación; que su última remuneración mensual era de $2.458.333; que el contrato de trabajo del demandante culminó el 1 de octubre de 2022 por la causal establecida en el artículo 159 número 2 del código del trabajo, es decir, por renuncia voluntaria del trabajador; que el demandante suscribió el finiquito de su contrato de trabajo con reserva de derechos. Señaló que es efectivo que se le ofreció al demandante el pago de un bono anual de cumplimiento de metas conforme evaluación de la gerencia equivalente a dos remuneraciones mensuales; que las condiciones del citado bono no se cumplieron en el año 2019, 2020, 2021 ni 2022 por lo que nada se adeuda al demandante. Dijo que las condiciones de otorgamiento del bono son las siguientes para la línea gerencia depende del logro de objetivos estratégicos de mediano y largo plazo de la empresa como un todo y del cumplimiento de una meta de rentabilidad de cada área, así como la evaluación de desempeño. Que para el pago del bono se deben cumplir en forma copulativa los siguientes requisitos: 1. Utilidades 30% superior al año comercial anterior. 2. Cumplimiento PPTO Resultado Operativo: 2.1.1 Cobranza igual o superior al 90%. 2.1.2 Satisfacción igual o superior al 90%. 3. Cumplimiento PPTO Ventas 3.1 Cumplimiento real de ventas del año precedente en cumplimiento superior al 95% de lo estimado y proyectado. 4. Evaluación de desempeño. 4.1 El cumplimiento de las metas de unidad o área de trabajo del año precedente, metas de gestión prefijadas, y ponderadas en evaluación de desempeño sea igual o superior al 90%. Indicó que la supuesta unidad económica alegada por el demandante, no es tal, ya que, cada empresa que compondría el presunto Holding, tiene un rol único tributario, domicilio, giro social y representante distintos. En razón de todas aquellas aseveraciones solicitó rechazar la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: MARINA SOLEDAD ESCOBEDO JIMÉNEZ, abogada, con domicilio en Avda. Manuel Antonio Matta N° 510, de la ciudad y comuna de La Serena, en representación convencional de don BORIS VLADIMIR PERICH STANDEN, cédula nacional de identidad N°12.113.348-3, con domicilio en Tramontana N°1769, Quillota, Región de Valparaíso, interpuso demanda laboral por cobro de prestaciones laborales y declaración de unidad económica en contra de: 1) COMPAÑÍA ALIMENTARIA NACIONAL CHILE S.A., RUT N° 99.563.050-8, representada legalmente por don LUIS ALBERTO YAPUR NICHOLLS, cédula nacional de identidad N° 7.062.018-9, o por quien la represente de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados Avda. Del Valle 738, ciudad Empresarial, Huechuraba, Santiago; 2) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CASINOS Y SERVICIOS ALISERVICE S.A., RUT N° 96.872.930-6, representada legalmente por don LUIS ALBERTO YAPUR NICHOLLS, cédula nacional de identidad N° 7.062.018-9, o por quien la represente de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida del Valle N° 738, ciudad Empresarial, Huechuraba, Santiago; 3) ALISERVICE S.A., RUT N° 76.437.608-0, representada legalmente por don LUIS ALBERTO YAPUR NICHOLLS, cédula nacional de identidad N° 7.062.018-9, o por quien la represente de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida del Valle N° 738, ciudad Empresarial, Huechuraba, Santiago; 4) GENERAL COOK S.A. (EX GENERAL BAKERY S.A.), RUT N° 96.976.760-0, representada legalmente por don LUIS ALBERTO YAPUR NICHOLLS, cédula nacional de identidad N° 7.062.018-9, o por quien la represente de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Rio Itata N°9668, Parque Enea, Pudahuel, Santiago; 5) CASINOS MOGADO LIMITADA, RUT N° 77.850.440-5, representada legalmente por don LUIS ALBERTO YAPUR NICHOLLS, cédula nacional de identidad N° 7.062.018-9, o por quien la represente de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Oro Negro N° 2938, de la comuna y ciudad de Rancagua, y 6) DISTRIBUIDORA LAS LAGUNAS LIMITADA, RUT N° 76.114.899-0, representada legalmente por don LUIS ALBERTO YAPUR NICHOLLS, cédula nacional de identidad N° 7.062.018-9, o por quien la represente de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Oro Negro N° 2938, de la comuna y ciudad de Rancagua. Refirió que con fecha 01 de abril de 2013, su mandante fue contratado por la demandada, COMPAÑÍA NACIONAL ALIMENTARIA CHILE S.A, para ejecutar las funciones, bajo dependencia y subordinación, de subgerente de negociación. Su lugar de trabajo, correspondía a Avenida del Valle N°738, ciudad Empresarial, Huechuraba desde el año 2013 a agosto 2021, para luego ejecutar sus funciones en Rio Itata N°9668, Parque Enea, Pudahuel, correspondiente al establecimiento de General Cook S.A. (Ex General Bakery S.A). Por la naturaleza del cargo que es de confianza y de
Fallo
por tanto deja entregado el pago del bono anual a la decisión unilateral del empleador, ya que será este quien determine en cada caso los objetivos que exige a sus trabajadores, y los criterios por los cuales los evaluará, es decir, lo pagará en la medida que lo desee, de modo que por aplicación del artículo 1478 del Código Civil, estas cláusulas son nulas. Sumado a ello, el empleador nunca informó a su mandante cuales eran los objetivos perseguidos para cada anualidad, ni tampoco los criterios de evaluación para examinar su desempeño, razón suficiente para estimar, con base en el principio pro operario, que el bono anual prometido, ingresó a su patrimonio, y por consiguiente se devengó durante los años 2019, 2020, 2021 y el proporcional del 2022. Expuso que el pago del bono proporcional se exige porque en las condiciones pactadas, tampoco se especificó como condición para su nacimiento el hecho de laborar los 12 meses calendarios, lo que sumado al hecho de que sí se le pagó el proporcional del año 2018, es natural entender que corresponde pagar el proporcional del año 2022. Señaló que de conformidad a lo expuesto, y considerando que el empleador no dio cumplimiento al pago de la bonificación anual correspondiente al año, 2019, 2020, 2021 y 2022, ni tampoco pagó ni se comprometió a pagar -aunque fuera- una bonificación proporcional correspondiente al año 2022 al momento de suscribir el finiquito, esto es el día 1 de octubre de 2022, por el presente acto se demanda el cobro
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: MARINA SOLEDAD ESCOBEDO JIMÉNEZ, abogada, con domicilio en Avda. Manuel Antonio Matta N° 510, de la ciudad y comuna de La Serena, en representación convencional de don BORIS VLADIMIR PERICH STANDEN, cédula nacional de identidad N°12.113.348-3, con domi
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