VARGAS/SELMAN
Rol
O-2809-2022
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
Bonos, Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado legal, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Semana corrida, Subterfugio, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en los capítulos anteriores, sostenemos que la demandante ha errado al intentar su demanda en contra de sus representadas, en atención a que en la especie la misma no ha tenido participación alguna en los hechos que motivan la demanda de autos. En estas circunstancias, mal podrían sus representadas ser legitimadas pasivas de la acción que se emprende en circunstancias que, como se ha dicho, no tuvieron vínculo contractual alguno con doña Virna Vargas Cruces. En efecto y según se acreditará, Conecta Research S.A, Santa Eliana y Elías Selman Carranza, jamás han utilizado los servicios personales de la actora, tampoco han tenido participación ni injerencia alguna ni en la contratación ni desarrollo de la relación laboral, o ejercido a su respecto la potestad de dirección, ni se han beneficiado en forma alguna, directa o indirectamente, con la prestación de sus servicios. Cabe tener presente que la improcedencia de la acción ha quedado en evidencia en la carta de aviso de término de contrato acompañada por la propia actora y toda vez que dicha misiva fue dirigida única y exclusivamente a Nanbei Chile S.A., sin hacer referencia en parte alguna a Conecta Research S.A, Santa Eliana y Elías Selman Carranza. Posteriormente, cabe señalar que solo alude a diversos incumplimientos contractuales que imputa y que justificarían su decisión de poner término a la relación laboral que mantenía con Nanbei Chile S.A; sin embargo, nada dice respecto a la supuesta unidad económica que vincula a las demandadas de autos y/o subterfugio con el que se ha actuado. Esta acción es bastante reveladora, pues tanto durante la vigencia de la relación laboral como al término de ella, no existió nexo de hecho ni relación jurídica alguna entre sus representadas y la demandante que le permitiera considerar a las mismas como coempleadoras. Indicó que nuestra doctrina ha señalado, que desde el momento en que se produce la violación de un derecho, su titular recurre a la protección del Es
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: VIRNA LUISA VARGAS CRUCES, Chilena, soltera, empleada, RUN 13.041.820-1, domiciliada en Avenida Las Naciones N°1374, comuna de Maipú, dedujo demanda en juicio ordinario, en contra de Nanbei Chile S.A., Rut 96.522.180-8, sociedad del giro de producción, edición y distribución de todo tipo publicaciones; Santa Eliana Inversiones SpA, Rut 76.241.378- 7, sociedad del giro de su denominación y Conecta Research S.A., Rut 76.393.130-7, sociedad del giro de consultoría de comunicación y marketing, y don Elías Arturo Selman Carranza, por sí y en representación de las empresas ya individualizadas, todos con domicilio en Antonio López de Bello 172 oficinas 303, 503, 504, 603 y 803, comuna Recoleta. Indicó que con fecha 18 de Mayo de 2015, celebró un contrato individual de trabajo con Nanbei Chile S.A., para desarrollar labores como EJECUTIVA COMERCIAL DIGITAL CROSS, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, esto es bajo vinculo de subordinación y dependencia, y dicho contrato de trabajo con posterioridad fue modificado. Su remuneración bruta mensual promedio de los 3 últimos meses ascendía a la cantidad de $ 3.409.356 (tres millones cuatrocientos nueve mil trescientos cincuenta y seis pesos), atendido a que su remuneración era variable, por estar compuesta por sueldo base, y comisiones. Que a ello debemos agregar el beneficio establecido en el art. 45 del Código del Trabajo, esto es el concepto de semana corrida, que debiendo ser pagado por el demandado, este no fue pagado durante todo el periodo trabajado, cuyo concepto que es demandado más adelante y cuyo monto alcanza la suma de $12.705.773, (monto comprendido solo entre Diciembre 2019 y enero de 2022, ambos meses inclusive) Respecto del DESPIDO INDIRECTO, indicó que debía desempeñarse como EJECUTIVA COMERCIAL DIGITAL CROSS, labor que consiste básicamente en venta de publicidad, calidad que mantuve hasta el día 21 de Enero del año 2022, fecha en que puso término a su contrato de trabajo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación artículo N 2° y 160 Nº 7 del mismo Código, en virtud del incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su empleador. Este grave incumplimiento dice relación con el hecho que su empleador en diversos meses del año 2021, no ha pagado sus respectivas comisiones, siendo estas las siguientes: • Mes mayo, año 2021, comisión pendiente por la suma de $ 43.880, cliente Sainz Colombia. • Mes mayo, año 2021, comisión pendiente por la suma de $ 43.880, cliente Soaint México. • Mes julio, año 2021, comisión pendiente por la suma de $ 83.948, cliente Terrenos Comerciales. • Mes Agosto, año 2021, comisión pendiente por la suma de $ 947.976, cliente Kimberly Clark. • Mes noviembre, año 2021, comisión pendiente por la suma de $ 1.078.855, cliente DWS. • Mes diciembre, año 2021, comisión pendiente por la suma de $761.976, cliente Hospital Vozandes Quito. • Mes diciemb
Fallo
por tanto, responder como tal ante esta compareciente con su patrimonio personal. Tal principio es del todo aplicable en materia laboral: los actos que deciden y lleven a cabo directamente el representante legal como el demandado Elías Arturo Selman Carranza, supone de su parte ejercer atribuciones propias de la dirección de empleador, dirección que es consustancia a la noción de empresa que debe ser considerada conforme lo dispone el actual artículo 3 del código del, trabajo, de manera que al decidir y ejecutar tales actor, actuó como empleador debiendo, por tanto, responder como tales ante el suscrito. Solicitó se acogiere la demanda y se declare: 1.- En cuanto al despido indirecto: que ha lugar al despido indirecto en contra de la empresa Nanbei Chile S.A. 2.- En cuanto a la nulidad del despido: que, por no encontrarse pagadas de manera íntegra y oportuna las cotizaciones previsionales en las instituciones de seguridad social correspondientes, la empresa Nanbei Chile S.A. sea condenada a pagarlas, junto con las remuneraciones post despido, y las demás que se devenguen desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de su convalidación, considerando la suma mensual de $3.409.356. 3.- En cuanto a las prestaciones e indemnizaciones laborales: que ordene el pago de los siguientes conceptos: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $3.409.356.- (tres millones cuatrocientos nueve mil trescientos cincuenta y seis pesos); b) Indemnización por año
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: VIRNA LUISA VARGAS CRUCES, Chilena, soltera, empleada, RUN 13.041.820-1, domiciliada en Avenida Las Naciones N°1374, comuna de Maipú, dedujo demanda en juicio ordinario, en contra de Nanbei Chile S.A., Rut 96.522.180-8, sociedad del giro de producción
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