1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BARRAZA CON INVERSIONES LP S.A.

Rol

O-7754-2022

Fecha

24 de julio de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se describirán a continuación en este libelo revisten la seriedad y gravedad que permiten justificar, no solo, la medida adoptada con esta trabajadora, sino que, además, fue el mismo fundamento que se tuvo presente, para la desvinculación de otros trabajadores que estaban en iguales condiciones que la actora de autos. Refirió que en la demanda, que la actora reconoció que efectivamente llegaba tarde o atrasada a su jornada laboral, que lo anterior ocurrió en más de 31 oportunidades, la actora reconoce que por contrato de trabajo tenían una jornada de trabajo perfectamente determinada y conocida por ello, que no existe antecedente alguno que hubiere justificado sus atrasos y menos aún, autorización para ello, que la actora, a pesar de haber sido amonestada en reiteradas oportunidades, más de 11 veces, jamás presentó reclamo alguno, ante órgano fiscalizador alguno lo que implica, que estaba consciente que estaba incumpliendo su contrato sin justificación alguna. Argumentó que en caso contrario, habría reclamado, cuestión que no se hizo, ni siquiera por medio de su sindicato, lo cual, sin duda, es un reconocimiento y una confesión tácita, de sus faltas contractuales. Indicó que su representada, dado lo señalado en el capítulo precedente, se ha visto en la obligación de generar una serie de controles que permitan verificar y evitar que se realicen operaciones que puedan afectar, no solo los estados de resultado de la compañía, sino que, además, que no impliquen la afectación del mercado nacional del retail y mucho menos, a sus clientes en particular. En este contexto, aparece del todo claro en primer lugar, que no ha existido, ningún acto o trato discriminatorio, respecto de la actora, ya que, esta ha sido desvinculada, al igual que varios más, por el simple y objetivo hecho de no haber cumplido con su jornada de trabajo pactada y en ello, no hay discriminación alguna, ya que, solo implica ajustarse a lo contratado y que de buena fe, han pactado las partes,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: ERNESTINA SOLEDAD BARRAZA REYES, chilena, cédula de identidad N°18.529.496-K, domiciliada para estos efectos en Avenida Neptuno N°868, comuna de Lo Prado, Región Metropolitana, interpuso demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de la demandada INVERSIONES LP S.A, RUT: 76.265.724-4, representada legalmente por don MARCELO ARANCIBIA RODRIGUEZ, ambos domiciliados en calle av. santa clara 207, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, y por su responsabilidad solidaria o subsidiaria en contra de la demandada EMPRESAS LA POLAR S.A, RUT: 96.874.030-K, representada legalmente por don MARÍA LORETO ROSSLER YAVAR, Rut: 13.270.911-4, ambos domiciliados en avda. Santa clara 207, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, Indicó que con fecha 08 de julio de 2019, fue contratada por el demandado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para cumplir funciones de ejecutiva financiera, las funciones para las que fui contratada las cumplía en la ciudad de Santiago. Que trabajó durante 3 años y 4 meses para el demandado, hasta el día 14 de noviembre de 2022, siendo su Contrato de Trabajo de carácter indefinido; que la jornada de trabajo, según lo estipulaba el contrato, era de 45 horas semanales; su remuneración de $1.000.000 Afirmó que durante el transcurso de su relación laboral registró un buen desempeño, cumpliendo sus funciones, siempre de forma leal, dedicada y transparente, con un comportamiento irreprochable, cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones, y manteniendo un excelente desempeño que la demandada no ponderó, ni menos consideró, al despedirle con fecha 14 de noviembre de 2022. Detalló que el día 14 de noviembre, fui despedida injustificadamente, por doña Viviana Ahumada quien aduciendo como causal de término de su relación laboral, la del artículo 160 N° 7, esto es “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Refirió que la jefatura estaba al tanto de su situación, y el por qué se atrasaba, ya que es madre de un niño de 12 años, sus atrasos correspondían por ir a buscar y a dejar a su hijo al colegio o como también el acompañar a su madre al médico, dada sus circunstancias y contexto familiar al no contar con ninguna red de apoyo externa, es que se veía obligada a tener que atrasarse en algunas ocasiones ya que estaba fuera de su control saber si en el trayecto de su hogar al colegio de su hijo o cuando lo dejaba al cuidado de su madre habría algún imprevisto. Indicó que siempre avisó de sus atrasos a doña Viviana Ahumada, además de cumplir siempre sus metas las cuales estipulaba, señaló que en algunas ocasiones su jefa Viviana solicitaba que trabajara días los cuales no le correspondía y que muchas veces aceptó, ya que le gustaba su trabajo y quería cumplir sus metas, lo que no considero al despedirme. Refirió que se dirigió a la Inspección del trabajo e ingresó un reclamo administrativo, el día 15 de noviembre de 2022, bajo el N° 1309/202

Fallo

por tanto la causal invocada. Expresó que al unir lógicamente los razonamientos vertidos y constatar el cumplimiento de sólo dos de los presupuestos que exige tanto la doctrina como la jurisprudencia para dar cuerpo y alma a la causal invocada, la demandada no ha acreditado la existencia de una obligación y el incumplimiento de la misma, tampoco se acreditó por el demandado la gravedad de ella, por tanto, el despido del que fue objeto injustificado e improcedente. En cuanto a la responsabilidad laboral de EMPRESAS LA POLAR S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que se le adeudan a su representada, toda vez que trabajó para su empleador directo INVERSIONES LP S.A , quien actuaba en calidad de contratista y estas hayan hecho uso de las facultades que le otorgan los artículos 183 y siguientes del código del trabajo, su responsabilidad es subsidiaria, por lo que demandamos estas responsabilidades en los términos ya señalados, en efecto, los artículos 183-c y 183-d del mismo cuerpo legal, establecen que la empresa principal goza de ciertos derechos, a saber, el derecho de información, de retención y de pago por subrogación, cuyo ejercicio con forma de ley le permite determinar el grado de responsabilidad con que responderá de las obligaciones incumplidas por el contratista o subcontratista. En definitiva, concurren todos los presupuestos de la norma del artículo 183-A del Código del Trabajo, para las responsabilidades del mandante en régimen de subcontr

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: ERNESTINA SOLEDAD BARRAZA REYES, chilena, cédula de identidad N°18.529.496-K, domiciliada para estos efectos en Avenida Neptuno N°868, comuna de Lo Prado, Región Metropolitana, interpuso demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones adeuda

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