1º Juzgado de Letras de Santa Cruz

VIÑA SIEGEL S.A/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE SANTA CRUZ

Rol

I-3-2023

Fecha

21 de julio de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OÍDOS: El día 28 de abril de 2023, ante este Juzgado de Letras con competencia en lo Laboral de Santa Cruz, en autos RIT I-3-2023, RUC 23-4-0478427-7, Viña Siegel S.A., RUT 99.510.450-4, empresa domiciliada para estos efectos en Fundo San Elías, comuna de Palmilla, deduce reclamación judicial en contra de Resolución de Multa N° 1345/23/11, de fecha 20 de marzo de 2023, en virtud de la cual se impuso a la reclamante multa de 60 UTM, siendo dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santa Cruz, RUT N° 61.502.000-1, representada por don Francisco Javier Lizana Daza, domiciliados ambos en 21 de Mayo N° 85, Santa Cruz. Solicita la reclamante que dicha resolución y la multa que impuso sean dejadas sin efectos o que se rebaje sustancialmente. Aquella resolución le fue notificada, afirma, el día 10 de abril de 2023, mediante correo electrónico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo. Continúa señalando la reclamante que el derecho administrativo sancionatorio, dentro del cual se encuentra la función de fiscalizar y sancionar de la reclamada, en conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código del Trabajo y el artículo 19 Nº 3 inciso séptimo de la Constitución Política de la República, debe respetar los principios que nos entrega la Ley Nº 19.880, por ser obligatoria para los funcionarios públicos, además de acreditar la infracción más allá de toda duda, en un procedimiento contradictorio. Además, la resolución que impone la sanción debe encontrarse motivada y fundada, bastándose a sí misma, señalando los elementos de imputabilidad, atribución de culpa, demostrando el perjuicio. No puede pretender dicha autoridad que la responsabilidad atribuida sea de carácter objetivo, debiendo acreditar culpa o dolo, además de fundamentar, inclusive, la cuantía del monto infraccionado, afirma la reclamante. Además, el ente fiscalizador se aleja del Derecho Laboral, disfrazando una subcontratación en la infracción constatada, como asimism

Fundamentos

fundamentos de la presente reclamación, se señala que la Inspección del Trabajo ha identificado como infracción el no contar los lugares de trabajo con elementos estructurales, maquinarias e instalaciones en condiciones seguras, aplicando una multa de 60 UTM3, equivalente a $3.747.000.- a la fecha de la resolución de multa reclamada. En dicha resolución existiría ausencia de fundamentación o una fundamentación defectuosa. En efecto, para cimentar la infracción, la autoridad ha señalado la enunciación de la infracción en los siguientes términos: no contar los lugares de trabajo con elementos estructurales, maquinaria e instalaciones en condiciones seguras, señalando luego que, de esa manera, se infringieron los artículos 36 del Decreto Supremo 594, omitiendo el artículo 3° y 37 del mismo texto normativo, además de los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Los elementos estructurales de una construcción son aquellos que conforman la estructura básica del edificio y que son esenciales para proporcionarle soporte, asegurando su estabilidad y seguridad, tales como cimientos, vigas, losas, forjadores, escaleras, etc. De esta manera, no se entiende cómo el hecho descrito por la fiscalizadora puede ser calificado como elemento estructural. La resolución de multa debe bastarse a sí misma, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que entender que la conducta del artículo 36 del Decreto Supremo 594 es la que refleja la conducta típica, no hace que la infracción se encuentre fundamentada. El acto administrativo debe dejar satisfecho al ciudadano en cuanto el Estado, al hacer uso de su ius puniendi, ha actuado apegado a la ley, debiendo satisfacer las inquietudes relativas a preguntas como por ejemplo, ¿por qué del monto de la multa, cuando el rango de dicha infracción es de 36 a 60 UTM? Además existiría una fundamentación contradictoria, ya que si leemos con mucha atención el Decreto Supremo 594, podríamos eventualmente encontrar algunas otras normas para desarrollar la tesis que pretende la reclamada, distinta de su artículo 36, sin embargo, al utilizar este último y contrastarlo con el artículo 184 del Código del Trabajo, existiría una evidente contradicción, cual es que la autoridad en cuestión pretende, estima la reclamante en estos autos, que esta última se preocupe de toda persona que ingrese a sus dependencias, sea visita o tercero incluso, afectándole el Derecho Laboral y/o el Decreto Supremo 594, por el mero ingreso, pretendiendo a la vez aplicar el artículo 184 del código del ramo, siendo que esta última norma es sólo obligatoria para los empleadores, quienes en esa calidad deben proteger eficazmente la vida y seguridad sólo de los trabajadores, ya sea propios o en subcontratación. Acá lo que se pretendería es llevar la protección in extremo, más allá de lo jurídicamente razonable, hasta el punto en que un tercero ajeno podría demandar por accidente del trabajo en virtud del Decreto Supremo 594. Lo que se debería haber hecho en el caso

Fallo

fallo las razones jurídicas y/o las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor a los respectivos medios de prueba o, por el contrario, los desestime, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las distintas probanzas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que aquel examen lo conduzca lógicamente a la conclusión que lo logre convencer. Y es aplicable la referida disposición en virtud de lo señalado en el inciso segundo del artículo 432 del mismo cuerpo legal, al no haber regla especial en materia probatoria en el procedimiento monitorio. SEGUNDO: Que en aquel ejercicio, al que se hace alusión en el considerando anterior, este juzgador debe ceñirse estrictamente al hecho objeto de prueba que fuere fijado en la respectiva audiencia preparatoria, dándolo por acreditado o no, esto es, “Efectividad de haber incurrido la funcionaria actuante de la fiscalización realizada con fecha 10 de marzo del 2023, en error de hecho, especialmente en la apreciación de los hechos constatados”, esto sin perjuicio alguno de las seis convenciones probatorias que fueran también fijadas, ya aludidas en la parte expositiva del presente fallo, y de los puntos o consideraciones más bien de Derecho que realizará este adjudicador una vez asentados los hechos que se estimen probados. TERCERO: Que ninguna de la prueba rendida por la parte reclamante ha logrado destruir la presunción de la qu

Texto Completo (Preview)

Santa Cruz, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: El día 28 de abril de 2023, ante este Juzgado de Letras con competencia en lo Laboral de Santa Cruz, en autos RIT I-3-2023, RUC 23-4-0478427-7, Viña Siegel S.A., RUT 99.510.450-4, empresa domiciliada para estos efectos en Fundo San Elías, comuna de Palmilla, deduce reclamación judicial en contra de Resolución de Multa N° 1345/23

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica