DÍAZ/DONOSO
Rol
O-700-2022
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 6 de septiembre de 2022, doña ANA CAROLINA DIAZ PINO, cédula de identidad N° 18.676.255-K, chilena, soltera, empleada y doña CAMILA DIAZ DINAMARCA, cédula de identidad N° 18.731.439-9, chilena, soltera, empleada, ambas con domicilio en Av. Nueva Providencia 1363, Of. 1302, Providencia, interponen demanda en procedimiento de aplicación general de despido injustificado, nulidad, unidad económica y cobro de Prestaciones en contra de su ex empleador LELEN SPA, Rut: 77.281.455-0, empresa dedicada al giro de venta de vestuario, representada por don JORGE ALEJANDRO DONOSO SAAVEDRA, Rut: 15.384.430-5, ignoro estado civil y profesión, con domicilio en SAN PETERSBURGO 6351, DPTO 805 E, SAN MIGUEL, y como coempleador en contra de don JORGE ALEJANDRO DONOSO SAAVEDRA, Rut: 15.384.430-5, ignoro estado civil y profesión, con domicilio en SAN PETERSBURGO 6351, DPTO 805 E, SAN MIGUEL, a fin de que se les condene al pago de las prestaciones que demanda. Señala que iniciaron un vínculo laboral de subordinación y dependencia con las demandadas, Ana, el 1 de junio de 2021, y Camila, el 22 de noviembre de 2021 teniendo contrato escriturado únicamente la primera. Sostiene que Ana prestaba funciones de atención al cliente, mientras que Camila de administrativa y aseo, las que realizaban en el domicilio de las demandadas, bajo supervisión de JORGE ALEJANDRO DONOSO SAAVEDRA con una remuneración de $833.396 para Ana, y de $300.000 para Camila. Agrega que la jornada laboral era de Lunes a Viernes de 09:00 a 13:00 horas para Camila y sujeta artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo para Ana. Expresa que el día 26 de agosto de 2022 Ana fue despedida en virtud de carta que invoca como causal el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, describiendo el hecho de forma vaga, genérica y confusa, por lo que sostiene es injustificado. Que respecto de Camila, alega ésta fue despedida el 24 de junio de 2022 de forma verbal, por un enfado de la demandada. Añade que
Fundamentos
considerandos que siguen. c) Testimonial: 1. Previo juramento de rigor prestó declaración Yanara Belén Rivera Malgue, cédula de identidad Nº 19.032.696-9, quien en síntesis y a lo pertinente expuso que conoce a las actoras por ser amigas. Afirmó que ambas trabajaron para Coconela, fábrica y venta de ropa. 2. Previo juramento de rigor prestó declaración Felipe Ignacio Medel Latorre, cédula de identidad Nº 18.670.121-6, quien en síntesis y a lo pertinente expuso que conoce a Camila por ser su pareja y a su prima Ana, las que trabajaban para Coconela, realizando labores varias. d) Exhibición de documentos: 1. Comprobantes de feriado legal de las demandantes. Que las demandadas no exhibieron los documentos, por lo que previo traslado evacuado en rebeldía, se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 453 Nº 5 del Código del Trabajo en los términos que se indicara en esta resolución. e) Oficio: 1. AFP Modelo (Certificado de Previred Folio 23) 2.AFP Plan Vital (Certificado de Previred Folio 24) CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de despido injustificado supone en primer término acreditar la existencia de la relación laboral. Que respecto de Ana Diaz, del contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2021; las liquidaciones de sueldo; cartolas de transferencia bancarias del banco Santander; cotizaciones de Afp Modelo y carta de despido de fecha 26 de julio de 2022, es posible tener por acreditado que existió relación laboral entre Ana Díaz y la demandada LELEN, del 1 de junio de 2021 al 26 de agosto de 2022, en labores de atención al cliente, las que conforme indica su contrato se prestaban en el domicilio de la demandada LELEN. Que respecto de la fecha de inicio, si bien el contrato de trabajo es de fecha 1 de septiembre de 2021, cierto es que de las cartolas de transferencia del banco Santander consta que ya recibía depósitos, en el mes de junio de 2021, de doña Andrea Bravo Arévalo, quien conforme a las conversaciones de wasap incorporadas, consta que ejercía labores propias de la potestad de mando al dar instrucciones en el modo de desempeñar los servicios, lo que además resultó corroborado por las fotografías y el organigrama incorporados. En cuanto a su remuneración, conforme a las liquidaciones es posible asentar que ascendía a $833.396. Que la relación de doña Ana terminó por carta de despido que invocó la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que respecto de Camila Diaz, si bien no existe contrato, consta de los comprobantes de transferencia bancarias del Banco Estado que recibía depósitos, desde el 2 de diciembre de 2021, de doña Andrea Bravo Arevalo, quien conforme a las conversaciones de wasap incorporadas, consta que ejercía labores propias de la potestad de mando al dar instrucciones en el modo de desempeñar los servicios, lo que además resultó corroborado por las fotografías y el organigrama incorporados. A ello cabe agregar las transferencias de banco estado que esta actora recibía de LELEN, lo que se
Fallo
por tanto se declare que existe relación laboral en los términos descritos, que el despido fue injustificado y nulo, que las demandadas son un único empleador, y se les condene solidariamente al pago de los siguientes conceptos: RESPECTO DE ANA CAROLINA DIAZ PINO: 1. $833.396, por concepto de la indemnización sustitutiva de aviso previo. 1. $833.396, por concepto de la indemnización por 1 año de servicio. 1. $250.018, por concepto del Recargo del 30% previsto en el artículo 168 letra “c” del Código del Trabajo. 1. Feriado legal 01.06.2021 a 01.06.2022 (15 días hábiles) $583.377 1. Feriado Proporcional 01.06.2022 a 26.08.2022 (3,75 días hábiles)$145.844. 1. Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el íntegro pago de las cotizaciones de seguridad social atrasadas o la convalidación del despido, según lo previsto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo. 1. Pago de Cotizaciones Previsionales y de Seguridad Social. RESPECTO DE CAMILA DIAZ DINAMARCA: 1. $300.000, por concepto de la indemnización sustitutiva de aviso previo. 1. Feriado Proporcional 22.11.2021 a 24.06.2022 (8,75 días hábiles) $122.500 1. Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el íntegro pago de las cotizaciones de seguridad social atrasadas o la convalidación del despido, según lo previsto en el artículo 162 inciso 5° del Código del T
Texto Completo (Preview)
RIT : O-700-2022 DEMANDANTE : ANA CAROLINA DIAZ PINO DEMANDADO : LELEN SPA MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD UNICO EMPLEADOR Y COBRO DE PRESTACIONES San Miguel, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 6 de septiembre de 2022, doña ANA CAROLINA DIAZ PINO, cédula de identidad N° 18.676.255-K, chilena, soltera, empleada y doña CAMILA DIAZ DINAMARCA, cédula de
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