Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

CAR S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

I-42-2023

Fecha

21 de julio de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 42-2023, doña Silvia Hortensia Soto Rojas, abogada, cédula de identidad N°7.041.495-3, domiciliada en Alcántara N°200, oficina 405, Las Condes, en representación convencional de CAR S.A., de su mismo domicilio, he interpone reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por don VÍCTOR GARCÍA GUÍÑEZ, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio en la ciudad de Temuco, en calle Arturo Prat N° 841. Reclama judicialmente conforme lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Resolución de Multa N°1211/23/31-2, de fecha 29 de mayo de 2023, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, la que fue notificada a su parte por correo electrónico de fecha 1° de junio de 2023, entendiéndose notificada el 5 de junio del mismo año, pretendiendo se acoja la presente reclamación, dejando sin efecto la resolución reclamada, o en subsidio, sea ésta rebajada prudencialmente, con expresa condena en costas. Señala que por resolución N°1211/23/31-2, de fecha 29 de mayo de 2023, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, por la cual la funcionaria de dicha dependencia, doña Carolina Andrea Peña de Jourdan, aplicó a su representada una multa de 60 UTM -por lo que se demanda en procedimiento monitorio-, por haber incurrido supuestamente, en la siguiente infracción: “1.- No contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de comisiones y los bonos que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo, según el siguiente detalle: periodo noviembre 2022 a abril 2023 respecto a los trabajadores: Ignacio Alarcón, Massiel Arias, Rodrigo Arias, Néstor Arias, Ana Espinoza, María Gutiérrez, Freddy Hoffman, Marianela López, Ingrid Marillán, y Carolina Parra. Lo anterior debido a que la empresa no acredita la entrega

Fundamentos

considerando los argumentos que se expondrán a continuación. Señala que la inspección reclamada aplicó una multa absolutamente improcedente a su representada, toda vez que, del estudio de los antecedentes necesarios para cursarla, se extrae claramente que si se dispone de los referidos anexos, que permiten a los trabajadores tener claro conocimiento de las operaciones que dieron origen a los conceptos remuneratorios percibidos en cualquier período, cumpliendo plenamente con lo 4 dispuesto por el artículo 54° bis: Así, el artículo 54 bis inciso tercero del Código del Trabajo, en lo pertinente prescribe: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y conforme a lo señalado en los incisos precedentes, las liquidaciones de remuneraciones deberán contener en un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo”. Sostiene que su representada dispone de estos documentos de manera electrónica, lo que no sólo resulta eficiente y, por lo demás, mucho más ecológico -en concordancia con las políticas paperless aplicadas por varias empresas-, sino que sirve a sobremanera a los trabajadores para tener disponibilidad inmediata y segura de toda su documentación laboral, sin la necesidad de almacenarla o buscarla físicamente para poder resolver una duda o incluso ejercer sus derechos. Al respecto, señala que este modo de disponer de la documentación laboral dista mucho de constituir una novedad pues se ha tratado este tema en diversos dictámenes de la Dirección del Trabajo, a modo ejemplar, en N°4304 del 04 de noviembre de 2014, que guarda concordancia con Ordinarios Nº816, de 20 de febrero de 2013 y Nº2840, de 18 de julio de 2013. A lo que se suma que los requisitos para la generación, gestión y firma de la documentación laboral electrónica son tratados por el Dictamen N°0789/15 de 16 de febrero de 2015 y su representada ha ido aún más lejos pues solicitó pronunciamiento directo a la referida entidad que, con fecha 16 de mayo de 2022, estableció, a través de Ordinario N°786, que “el sistema de generación, gestión y firma de la documentación laboral electrónica denominado “Portal Personas” se ajustaría a las condiciones mínimas de funcionamiento exigidas por el Dictamen N°0789/15 de 16.02.15”, por lo que se autoriza su utilización en el contexto de las relaciones laborales”. Entonces, la decisión del referido fiscalizador resulta contraria a este ordinario emanado de la Dirección del Trabajo, sin existir ninguna razón para la aplicación de la multa. Aún más, en la propia resolución de multa se menciona la existencia del Portal Personas, indicándose que “en visita inspectiva no fue posible acceder”. Sostiene que existen una serie de inconsistencias jurídicas y fácticas en la multa. El texto expreso de la multa se refiere a “No contener las liquidaciones de remuneraciones un an

Fallo

fallo momentáneo en el internet por causas ajenas a la voluntad del empleador hasta una falta de experiencia del fiscalizador en su uso, siendo esto último absolutamente natural. Empero, nada se indica en la resolución de multa, resultando imposible a su representada defenderse en este sentido, fuera de la supuesta inexistencia de un documento que el mismo fiscalizador supone podría encontrarse en el portal al que intentó tener acceso. Señala que resulta de público conocimiento que diversos sitios web de varias entidades públicas sufren ciertas intermitencias en sus servicios, a pesar de la urgencia y necesidad de su uso, resultando incomprensible que el fiscalizador ni siquiera se haya representado esta posibilidad, estando pronto a aplicar una multa del todo improcedente, sin perjuicio de que controvertimos que existan dichas fallas en el sistema -dicho sea de paso, nos obligaría a lo imposible: acreditar que no hubo intermitencia en el sistema-. Por lo que en mérito de los fundamentos de hecho y Derecho que refiere, pide dejar sin efecto en todas sus partes la Resolución de Multa N°1211/23/31-2, de fecha 29 de mayo de 2023, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, representada por don Víctor Marcelo García Guíñez, ambos ya individualizados, o en subsidio rebajarla al menos a la mitad, con costas. SEGUNDO: Que doña Fernanda García Concha, abogada por la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO, evacuando el trámite de la contestación, pidió el rechazo de la re

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Temuco, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 42-2023, doña Silvia Hortensia Soto Rojas, abogada, cédula de identidad N°7.041.495-3, domiciliada en Alcántara N°200, oficina 405, Las Condes, en representación convencional de CAR S.A., de su mismo domicilio, he interpone reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJ

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