ÁLVAREZ/A.F.P. PROVIDA S.A
Rol
C-18669-2020
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ya descritos, se denomina específicamente “estatuto jurídico de la responsabilidad civil del empresario”, ya que en este caso la responsabilidad de la demandada surge por la culpa presunta del empresario por el hecho de sus dependientes, esto es por el hecho ajeno, fundado en los artículos 2320 o 2322 del Código Civil. En este caso concreto, ha sido la negligencia de los dependientes de la demandada, quienes no tuvieron el debido cuidado y la diligencia necesaria una vez tomado conocimiento de los cambios de representante, por el cual la sociedad demandada debe responder civilmente y reparar el daño que ha sufrido don José Álvarez. Señala que en la especie, eventualmente podría darse la dificultad de tratar de determinar exactamente quién era el dependiente y el superior de éste, que tenían la responsabilidad de gestionar la información recibida y, en consecuencia, no provocar daño a las personas; no obstante ello, en este caso es aplicable el concepto de culpa anónima, respecto del cual se puede señalar que es aquella caracterizada porque inequívocamente hubo un dependiente que incurrió en negligencia, aunque resulte imposible individualizar específicamente al mismo. En este caso, existe inequívocamente responsabilidad por el hecho ajeno y la jurisprudencia, con razón, no exige que sea determinado el dependiente que ha causado el daño. B. La omisión culpable de AFP Provida produjo un daño. Afirma que la omisión en el debido cuidado y la falta de precaución de la demandada, o de alguno de sus dependientes, ha sido la causa directa y necesaria del daño producido a su representado. Basta con la sola descripción de lo sucedido para advertir que, a consecuencia de la negligencia de un tercero, se ha producido un daño patrimonial. Refiere que el artículo 2314 del Código Civil, que contiene el principio general de la responsabilidad por culpa, se refiere sólo genéricamente a la indemnización, sin atender a los tipos de daño. Es decir, es necesario y procedente
Fundamentos
motivos que justificaron la incorporación del entonces artículo 9 -hoy artículo 18- de la referida ley, en cuyo informe se señala: “Es un hecho reiteradamente comprobado que las instituciones de previsión pierden con relativa frecuencia los juicios sobre cobro de imposiciones, aportes y multas por la interposición de recursos de nulidad por falta de personería de los mandatarios y representantes de los empleadores cuando éstos son personas jurídicas. Para solucionar este inconveniente, el artículo 9º establece la obligación para las personas jurídicas de derecho privado, de comunicar a las instituciones de previsión a que estén afiliados sus dependientes, las designaciones o cambios de sus gerentes o administradores”. Sostiene que, en dicho contexto, y tal como se ha señalado, la demandada no sólo no tomó las medidas necesarias una vez que tomó conocimiento del cambio de representante de la Sociedad Gastronómica Aru S.A, sino que continuó solicitando medidas de apremio respecto de su representado. En efecto, y solo a modo de ejemplo, con fecha 29 de enero de 2020 -es decir, más de un año después de haber tomado conocimiento del cambio de representación informado- la demandada procedió a reactivar una solicitud de arresto de decretado en el año 2016 en la causa P-34678-2009 llevada ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Agrega que lo anterior se replica en diversas causas de la demandada en contra de la Sociedad Gastronómica Aru S.A. en donde, pese a lo informado, y actuando negligentemente, sigue persiguiendo la responsabilidad personal del Sr. Álvarez Lavín, transformándolo en sujeto pasivo de las medidas de apremio personal solicitadas. Plantea que, de esta manera, y sin perjuicio de la evidente negligencia que implica el realizar gestiones de apremio respecto de un tercero respecto del cual se tiene conocimiento que no forma parte de la sociedad demandada, la omisión de parte de los dependientes de la empresa demandada en el cumplimiento del debido cuidado y Código: PXLTXDBXCXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 diligencia que deben tener en el desarrollo de dichas gestiones trae consigo la obligación de reparar el daño provocado por tales descuidos y omisiones. En consecuencia, resulta manifiesto que en el actuar de la demandada, y de los dependientes de esta, ha habido a lo menos culpa, la cual ha producido un daño que debe ser indemnizado a la luz de lo que dispone el Código Civil. Explica que en palabras del profesor Enrique Barros Bourie la responsabilidad que le cabe a la demandada frente a los hechos ya descritos, se denomina específicamente “estatuto jurídico de la responsabilidad civil del empresario”, ya que en este caso la responsabilidad de la demandada surge por la culpa presunta del empresario por el hecho de sus dependientes, esto es por el hecho ajeno, fundado en los artículos 2320 o 2322 del Código Civil. En este caso
Fallo
fallo condenatorio sino a los intereses y reajustes que se deriven de la obligación indemnizatoria en que se ha resuelto la obligación infringida, y, por lo tanto, justo es que solo cuenten los que se devenguen a partir del momento de la ejecutoriedad de la sentencia que da lugar a la indemnización. Finalmente, en cuanto al pago de las costas, señala que solo podría ser condenada al pago de ellas en caso de ser totalmente vencida, esto es, si se acogiera íntegramente la demanda por la suma pedida por parte del actor. A folio 18 el demandante evacuó la réplica ratificando íntegramente todo lo expuesto en la demanda de autos y señalando que la demandada esboza sus alegaciones sobre la base de dos líneas argumentativas, a saber: a) Establece que su representada habría actuado de conformidad con lo establecido en la Ley 17.322; y, b) En base a lo anterior, alega un supuesto incumplimiento de los requisitos de la responsabilidad extracontractual. Al respecto, expone que lo que se reclama a la demandada en los presentes autos como hecho ilícito es la omisión en la adopción de las medidas necesarias una vez que tomó conocimiento del cambio de representante de la Sociedad Gastronómica Aru S.A, ya que que continuó solicitando medidas de apremio en su contra. En efecto, y solo a modo de ejemplo, con fecha 29 de enero de 2020 -es decir, más de un año después de haber tomado conocimiento del cambio de representación informado- la demandada procedió a reactivar una solicitud de arrest
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-18669-2020 CARATULADO : ÁLVAREZ/A.F.P. PROVIDA S.A Santiago, seis de Enero de dos mil veintitrés VISTO.: A folio 1 comparece el abogado Pedro Sepúlveda Vergara, en representación convencional de don JOSÉ ANTONIO ALVAREZ LAVÍN, factor de comercio, ambos domiciliados en Cerro Colorado Nº 5240, Torre I
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