6º Juzgado Civil de Santiago

SCOTIABANK CHILE S. A./CID

Rol

C-1655-2022

Fecha

9 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 4 de marzo de 2022 a folio 1, Leslie Loreto Merino Mendoza, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, mandatario judicial en representaci n convencional de Scotiabank Chile S.A., en adelanteó Scotiabank , representada legalmente por su Gerente General, Diego Patricio Masola,“ ” contador, todos domiciliados para estos efectos en Morand 226, comuna y ciudadé Santiago, interponiendo demanda ejecutiva en contra de CID VERA CONSTANZA PAZ, ya individualizado, admitirla a tramitaci n y ordenar se despache mandamiento deó ejecuci n y embargo en su contra por la suma de 522,5273 UF, equivalentes en pesos aló d a 04 DE MARZO DE 2022 a la suma de $16.508.199.- pagaderas seg n valor de laí ú unidad de fomento al d a del pago, por concepto capital , las los intereses pactadosí devengados y los que se devenguen hasta el d a del exacto e ntegro pago de laí í obligaci n, requerir de pago a la deudora y disponer se siga adelante esta ejecuci n hastaó ó que mi representada se le haga entero y cumplido pago a de lo adeudado, con expresa condena en costas.- Fundamenta su presentaci n, se alando que su representada es due a de losó ñ ñ siguientes pagar s:é 1) Pagar suscrito con fecha 10 de febrero de 2022, por Scotiabank, ené representaci n de Cid Vera Constanza Paz, en virtud del mandato conferido por esteó ltimo en la cl usula 15 y 16 del Contrato de Apertura de l nea de Cr dito paraú á í é Estudiantes de Educaci n Superior con Garant a Estatal seg n Ley 20.027, por la sumaó í ú de 470,2746 UF. 2) Pagar suscrito con fecha 10 de febrero de 2022, por Scotiabank, ené representaci n de Cid Vera Constanza Paz, en virtud del mandato conferido por esteó ltimo en la cl usula 15 y 16 del Contrato de Apertura de l nea de Cr dito paraú á í é Estudiantes de Educaci n Superior con Garant a Estatal seg n Ley 20.027, por la sumaó í ú de 52,2527 UF. Sostiene que de acuerdo con lo pactado en los pagar s, el capital adeudadoé devengar a la tasa de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que seg n lo dispone el art culo 1698 del C digo Civil,ú í ó corresponde la prueba de la existencia de las obligaciones, o su extinci n, al que alegaó aquellas o sta y que en orden a evacuar dicha carga procesal el ejecutante acompa elé ñó pagar individualizado en la parte expositiva del presente fallo.é Que los pagar s referidos no fueron objetados en contrario, por lo que deé conformidad a lo dispuesto en el art culo 346 N 3 del C digo de Procedimiento Civil,í ° ó permite tener por suficientemente acreditada la existencia y t rminos de las obligacionesé crediticias cuyo pago se pretende en autos. SEGUNDO: Que en cuanto a la excepci n del n mero 11 del art culo 464 deló ú í C digo de Procedimiento Civil, el argumento dado por el ejecutado, no reviste ning nó ú asidero, toda vez que tanto la concesi n y/o la pr rroga a que se refiere la disposici nó ó ó legal mencionada tiene que haberse concretado de forma tal por el acreedor, que permita al deudor invocarlas en su favor de forma clara e indubitada y no habiendo acreditado el ejecutado que el ejecutante haya pactado concesi n de espera o pr rrogaó ó del plazo para el pago de la deuda a que se refiere la demanda de folio 1, se rechazará esta excepci n.ó TERCERO: Que respecto de la excepci n del n mero 7 del C digo deó ú ó Procedimiento Civil, debemos analizar los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el t tulo invocado en autos tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, seaí con relaci n al demandadoó . Que se trate de una obligaci n actualmente exigible significa que para deducir laó acci n ejecutiva la obligaci n a realizar debe ser exigible al tiempo de presentarse laó ó Código: BQEKXDGFXHD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 demanda, esto es, que la obligaci n que se persigue no est sujeta a modalidad, es decir,ó é condici n, plazo o modo.ó Por su parte, la liquidez de la misma, significa que en los juicios ejecutivos de obligaci n de dar, la obligaci n debe ser l quida o liquidable, esto es, el objeto de ellaó ó í debe estar perfectamente definido, sea en su especie o g nero y cantidad, a partir delé solo examen de t tulo ejecutivo. Que, a mayor abundamiento, el hecho que existe en laí especie una discrepancia respecto al monto exacto y efectivo que se adeuda no convierte la obligaci n en il quida y menos a n le resta validez al t tulo que sirve de fundamento aó í ú í la ejecuci n.ó Que, respecto de esto, debemos tener presente lo dispuesto en el art culo 438 delí C digo de Procedimiento Civil, que dispone: Se entender cantidad l quida, no s lo laó “ á í ó que actualmente tenga esta calidad, sino tambi n la que pueda liquidarse medianteé simples operaciones aritm ticas con s lo los datos que el mismo t tulo suministre . é ó í ” Que, por ltimo, respecto a que la obligaci n no se encuentre prescrita quiereú ó decir que no haya transcurrido el plazo legal para exigir

Fallo

se declararon admisibles las excepciones, recibiendo la causa a prueba por el t rmino legal establecido, noé rindi ndose prueba alguna por parte del ejecutado fin de acreditar sus alegaciones.é Que, con fecha 6 de enero de 2023 a folio 30, se cit a las partes a o r sentencia.ó í CONSIDERANDO: PRIMERO: Que seg n lo dispone el art culo 1698 del C digo Civil,ú í ó corresponde la prueba de la existencia de las obligaciones, o su extinci n, al que alegaó aquellas o sta y que en orden a evacuar dicha carga procesal el ejecutante acompa elé ñó pagar individualizado en la parte expositiva del presente fallo.é Que los pagar s referidos no fueron objetados en contrario, por lo que deé conformidad a lo dispuesto en el art culo 346 N 3 del C digo de Procedimiento Civil,í ° ó permite tener por suficientemente acreditada la existencia y t rminos de las obligacionesé crediticias cuyo pago se pretende en autos. SEGUNDO: Que en cuanto a la excepci n del n mero 11 del art culo 464 deló ú í C digo de Procedimiento Civil, el argumento dado por el ejecutado, no reviste ning nó ú asidero, toda vez que tanto la concesi n y/o la pr rroga a que se refiere la disposici nó ó ó legal mencionada tiene que haberse concretado de forma tal por el acreedor, que permita al deudor invocarlas en su favor de forma clara e indubitada y no habiendo acreditado el ejecutado que el ejecutante haya pactado concesi n de espera o pr rrogaó ó del plazo para el pago de la deuda a que se refiere la demanda de folio 1, se

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 6 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-1655-2022 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./CID Santiago, nueve de Enero de dos mil veintitr sé VISTOS: Que con fecha 4 de marzo de 2022 a folio 1, Leslie Loreto Merino Mendoza, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, mandatario judicial en representaci n convencio

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