SURIN/GONZÁLEZ
Rol
O-12-2023
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la causal invocada, consisten en que la Empresa Mandante pone termino de contrato, con la empresa Ejecutora de la obra DESGUESE ORDINAT”. Alega que el despido es indebido o injustificado, no quedando clara la causal invocada por el empleador, siendo procedente un recargo del 80% por haberse invocado injustificadamente una causal del artículo 160 del Código del Trabajo. Agrega que el despido es nulo, al no haber pagado el empleador íntegramente las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía. Adicionalmente, alega que el empleador le debe los días trabajados en enero de 2023, por un total de $313.333 y vacaciones proporcionales de 38.83 días, esto es $1.035.467. Indica que todas las sumas deben reajustarse conforme el artículo 33 del Código del trabajo. Agrega que durante toda la relación laboral el trabajador se desempeñó bajo régimen de subcontratación con la demandada solidaria Astilleros Calbuco S.A., puesto que el actor debía prestar los servicios en dependencias y domicilio de ésta, bajo riesgo y cuenta de su empleador. Previas citas legales y jurisprudenciales, solicita tener por interpuesta la demanda, acogerla a tramitación, aceptándola en todas sus partes, condenando a la demandada al pago las siguientes sumas de dinero, o las sumas que el tribunal conforme a derecho y el mérito del proceso estime pertinentes: 1. La responsabilidad solidaria, o subsidiaria en caso de que el tribunal lo estime pertinente, de Astilleros Calbuco S.A. en la relación de trabajo del demandante y el pago de prestaciones e indemnizaciones adeudas. 2. Se declare que el despido del cual objeto el trabajado fue del todo injustificado. 3. Se condene al demandado al pago de la indemnización por años de servicio. 4. Que se condene al demandado a pagar: $1.600.000.- por concepto de Indemnización por años de servicio, recargada en un 80% al invocar la causal de despido del artículo 160 del Código del Trabajo injustificadamente, y en subsidio, de un 50% en
Fundamentos
CONSIDERANDO QUE: PRIMERO: Demanda. Comparece don Rubén Alejandro Rivas Huanquilef, abogado, cédula nacional de identidad número 16.532.351-3, en representación de don Dafnet Surin, cesante, cédula nacional de identidad número 26.644.487-7, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Varas 216, Puerto Montt, quien interpone demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de don Raúl Feliciano González Cortés, cédula nacional de identidad número 7.295.854-3, domiciliado en Yelcho 2023, Coquimbo y por su responsabilidad solidaria o subsidiaria en contra de Astilleros Calbuco S.A., RUT N°96.971.680-1, representada legamente por don Cristian Fernández Jeria, ignorando RUT o estado civil y ambos con domicilio en Sector San José S/N, Calbuco. Expone que el actor con fecha 6 de abril de 2021 suscribe contrato con la demandada, comenzando sus funciones como operario jornal el mismo día, siendo originalmente la duración del contrato la de 30 días y que el 7 de mayo del mismo año se renueva contrato, quedando en definitiva la duración de la relación laboral en indefinida, desempeñando sus funciones en dependencias de Astilleros Calbuco S.A, con una jornada laboral ordinaria de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, de 08:00 a 18:00 horas, siendo interrumpida por una hora de colación. A su vez, expone que pese a que el contrato de trabajo indica que la remuneración del trabajador consistía en $326.500, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, el actor percibía una remuneración de $800.000 mensuales. Señala que el trabajador fue despedido el 21 de diciembre de 2022, mediante carta de aviso de término del contrato, indicándose allí que el 20 de enero de 2023 se pondría término al contrato “por la causal del artículo n°160 (fuerza mayor)”, agregando que “[l]os hechos en que se funda la causal invocada, consisten en que la Empresa Mandante pone termino de contrato, con la empresa Ejecutora de la obra DESGUESE ORDINAT”. Alega que el despido es indebido o injustificado, no quedando clara la causal invocada por el empleador, siendo procedente un recargo del 80% por haberse invocado injustificadamente una causal del artículo 160 del Código del Trabajo. Agrega que el despido es nulo, al no haber pagado el empleador íntegramente las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía. Adicionalmente, alega que el empleador le debe los días trabajados en enero de 2023, por un total de $313.333 y vacaciones proporcionales de 38.83 días, esto es $1.035.467. Indica que todas las sumas deben reajustarse conforme el artículo 33 del Código del trabajo. Agrega que durante toda la relación laboral el trabajador se desempeñó bajo régimen de subcontratación con la demandada solidaria Astilleros Calbuco S.A., puesto que el actor debía prestar los servicios en dependencias y domicilio de ésta, bajo riesgo y cuenta de su empleador. Previas citas legales y jurisprudenciales, solicita tener por interpuesta
Fallo
En virtud de lo razonado en el punto anterior, no habiéndose acreditado por el demandado principal el cumplimiento de lo previsto en el artículo 162 inciso quinto, se tendrá por acreditado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, en virtud de los artículos 453 N°1 inciso séptimo y 454 N°3. Asimismo, no se incorporaron en la audiencia de juicio antecedentes que dieran cuenta de la convalidación del despido. 5. Efectividad de haber existido un régimen de subcontratación entre las partes. En la afirmativa, periodos y efectividad de que la demandada solidaria ejerció el derecho a información y retención, consagrado en el artículo 183 letra c) del Código del Trabajo. Respecto de este hecho, la demandante no incorporó prueba alguna dirigida a acreditar este hecho, no pudiendo establecerse tampoco mediante la facultad de hacer efectivos los apercibimientos legales, toda vez que se refieren a hechos relacionados con la actuación de la demandada solidaria, la cual compareció a los actos del procedimiento y con la cual la demandante suscribió avenimiento. DÉCIMO: Sobre la existencia de la relación laboral. Atendido los hechos que se han acreditado, corresponde calificar la relación contractual que ligó a la demandante y demanda principal como una relación laboral, de conformidad con lo previsto por el artículo 7° del Código del Trabajo. UNDÉCIMO: Sobre el despido del trabajador. Habiendo sido acreditado que la demandada principal despid
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Calbuco, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO QUE: PRIMERO: Demanda. Comparece don Rubén Alejandro Rivas Huanquilef, abogado, cédula nacional de identidad número 16.532.351-3, en representación de don Dafnet Surin, cesante, cédula nacional de identidad número 26.644.487-7, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Varas 216, Puerto Montt, quien interpone d
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