2º Juzgado Civil de Rancagua

BANCO DE ESTADO DE CHILE/JARA

Rol

C-919-2022

Fecha

6 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, mandatario judicial en representación del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del estado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, en representación de la Tesorería General de la República, organismo del estado, representado legalmente por doña Pamela Alejandra Cuzmar Poblete; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra en contra de don Eric Noe Jara Ochoa, ignora profesión u oficio, domiciliado en Los Talaveras 655, población René Schenider, Rancagua; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 825,5156 unidades de fomento, equivalentes al día 16 de diciembre de 2021, a la suma de $25.522.499, por concepto de capital, más intereses pactados, reajustes y costas, requerir de pago al deudor y disponer que se siga adelante la ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Indica que los títulos cuyo cobro se persiguen en autos corresponden a: 1.- Pagaré suscrito con fecha 15 de diciembre de 2021, por Robinson Ulises Rubio Tobar y Saúl Ignacio Valenzuela Avendaño, ambos empleados, ambos domiciliados en Alameda Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, Santiago, en representación del ejecutado, en virtud del mandato conferido en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley 20.027, por la suma de 742,9640 UF. 2.- Pagaré suscrito con fecha 15 de diciembre de 2021, por Robinson Ulises Rubio Tobar y Saúl Ignacio Valenzuela Avendaño, ambos empleados, ambos domiciliados en Alameda Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, Santiago, en representación del ejecutado, en virtud del mandato conferido por este último en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura Código: PLXVXDWNJGD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verific

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el título que sirve de fundamento a la ejecución consiste en pagarés individualizado previamente en la parte expositiva de esta sentencia, suscrito por el ejecutado; agregados materialmente al expediente electrónico con fecha 02 de marzo del 2022, y custodiado bajo el N° 749-2022 en la Secretaría de este Tribunal. SEGUNDO: Que, el ejecutado, opone la excepción contemplada en el N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, por los fundamentos reseñados en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, el   artículo   1698   del   Código   Civil,   establece   que   “Incumbe  probar   las   obligaciones   o   su   extinción   a   la   parte   que   alega   aquellas   o  ésta”; por lo que le corresponde acreditar su efectividad al ejecutado. CUARTO: Que, dicha alegación no ha sido afianzada por la parte ejecutada, quien no ha rendido prueba para acreditar tal concesión o prórroga del plazo, recayendo en dicha parte la carga de la prueba a este respecto, en consecuencia, procede rechazar dicha excepción. QUINTO: Que el ejecutado opone la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, por los fundamentos reseñados en la parte expositiva de la presente sentencia. SEXTO: Que, rola a folio 1 prueba documental consistente en Contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según Ley 20.027, en cuya cláusula décimo quinta se consignó lo siguiente: “Uno) Documentación de los Desembolsos.   Cada uno de los desembolsos de los Créditos que se cursen con cargo al   presente Contrato de Línea, y en conformidad a las cláusulas precedentes,   podrán   ser   documentados,   con   el   preciso   objeto   de   facilitar   el   pago,   mediante uno o más Pagarés, a elección de la Institución Financiera, los   que serán debidamente suscritos por el Deudo a la orden de la Institución  Financiera, de acuerdo al formato contenido en las Bases de Licitación, y   que se tiene como parte integrante de este Contrato de Línea, en adelante   Código: PLXVXDWNJGD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl en   este   Contrato   “el   Pagaré”   o   “los   Pagarés”.   El   o   los   Pagarés   serán  entregados  al  Acreedor.  La  suscripción y  entrega del  o   los  Pagarés  no  constituirá novación de las obligaciones contenidas en el presente Contrato   de Línea y/o de las obligaciones emanadas de los respectivos desembolsos   y no limitaran, reducirán o afectarán en forma alguna las obligaciones del   Deudor bajo el presente Contrato de Línea. La firma del Deudor, o de quien   en   su   nombre   y   representación   suscriba   los   Paga

Fallo

se declaran admisibles las excepciones opuestas y se recibe la causa a prueba. Código: PLXVXDWNJGD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A folio 30, se cita a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el título que sirve de fundamento a la ejecución consiste en pagarés individualizado previamente en la parte expositiva de esta sentencia, suscrito por el ejecutado; agregados materialmente al expediente electrónico con fecha 02 de marzo del 2022, y custodiado bajo el N° 749-2022 en la Secretaría de este Tribunal. SEGUNDO: Que, el ejecutado, opone la excepción contemplada en el N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, por los fundamentos reseñados en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, el   artículo   1698   del   Código   Civil,   establece   que   “Incumbe  probar   las   obligaciones   o   su   extinción   a   la   parte   que   alega   aquellas   o  ésta”; por lo que le corresponde acreditar su efectividad al ejecutado. CUARTO: Que, dicha alegación no ha sido afianzada por la parte ejecutada, quien no ha rendido prueba para acreditar tal concesión o prórroga del plazo, recayendo en dicha parte la carga de la prueba a este respecto, en consecuencia, procede rechazar dicha excepción. QUINTO: Que el ejecutado opone la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento C

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-919-2022 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/JARA Rancagua, seis de Enero de dos mil veintitr sé VISTOS: A folio 1, comparece Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, mandatario judicial en representación del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del estado, domiciliado en San Diego 81, pi

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