PEÑA/GODOY
Rol
C-2874-2022
Fecha
5 de enero de 2023
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: I.- De la solicitud de designación de administrador por indiviso. En lo principal de la presentación de 14 de septiembre de 2022, que se lee en el folio 1, compareció don Cristián Gonzalo Muñoz Muñoz, cédula nacional de identidad N° 13.839.636-3, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado para estos efectos en Merced N° 838, oficina N° 117, comuna y ciudad de Santiago, en representación convencional de don Ernaldo Rubén Peña Betancour, chileno, profesor, cédula de identidad N° 13.400.575-0, domiciliado en calle del Avellano, 12 C, comuna y ciudad de Viña del Mar, quien solicitó al Tribunal que se sirva citar a la audiencia del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, a doña Aldamira del Pilar Godoy Araneda, cédula de identidad N° 12.574.556-3, corredora de propiedades, con domicilio en calle Lago Riñihue, L3-B, paradero 3 ½, Santa Julio, comuna y ciudad de Viña del Mar, a fin de que se designe administrador proindiviso de la sociedad que une a las partes, según el mérito de los antecedentes de hecho y derecho que pasó a exponer. En cuanto a los hechos que fundan su solicitud, preliminarmente señaló que, de acuerdo al certificado de matrimonio que se acompañó a su presentación, su representado, don Ernaldo Rubén Peña Betancour, contrajo matrimonio con la demandada de autos el 4 de octubre del año 1996, ante el oficial del Registro Civil de la circunscripción de Panguipulli, bajo el N° 66 del mismo año, cuyo régimen patrimonial pactado fue el de sociedad conyugal. Agregó que, durante el matrimonio, las partes tuvieron dos hijos: doña Noemy Belén Peña Godoy, cédula nacional de identidad N°19.555.373–4, y don Ernaldo Exequiel Peña Godoy, cédula nacional de identidad N°20.023.706–4, ambos mayores de edad, de 24 y 22 años respectivamente. Sin embargo, sostuvo que, producto de diferencias de carácter irreconciliables que tornaron intolerable la vida en común, las partes se separaron de hecho el año 2018, situación que se ha mantenid
Fundamentos
fundamentos esgrimidos tanto en lo principal como en el segundo otrosí de la presentación que se lee en el folio 15, señalando que “no procede la designación de un administrador pro indiviso en tanto la sociedad conyugal esté vigente ya que la administración le corresponde al cónyuge, al marido”. En lo principal de la referida presentación, compareció don Eduardo Gonzalez Lara, abogado, en representación de doña Aldamira Del Pilar Godoy Araneda, deduciendo incidente de previo y especial pronunciamiento, solicitando el rechazo de la solicitud de nombramiento de administrador pro-indiviso, en atención a los siguientes antecedentes: Comenzó señalando que el abogado, señor Cristián Muñoz Muñoz en representación de don Ernaldo Ruben Peña Betancourt, ha comparecido en autos requiriendo se cite a su representada, doña Aldamira Del Pilar Godoy Araneda, cónyuge del señor Peña Betancourt a una audiencia de nombramiento de un administrador proindiviso y otras peticiones derivadas de esa solicitud, fundamentando esas peticiones en que no existiría acuerdo entre las partes respecto a que la sociedad conyugal sea administrada como en derecho corresponde. Agregó que, el único fundamento de derecho que se invocó en la solicitud, es el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, norma que está inserta en el Título IX del Libro III, de los juicios sobre partición de bienes. Luego, indicó que, como es fácil de advertir, la procedencia de una solicitud como la indicada requiere, sine qua non, la previa existencia de una comunidad Código: NXXBXDZHKSC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2874-2022 que sea necesario liquidar, y que por ello se requiere la designación de un administrador de los bienes que la forman en tanto esa comunidad no sea liquidada, cuestión que obviamente no ocurre en este caso, en que el propio solicitante señala estar casado con la señora Godoy Araneda bajo el régimen de sociedad conyugal, la que no ha sido disuelta. Agregó que, el artículo 1749 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente señala “El marido es el jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales”, norma de la cual aparece claramente que corresponde al propio solicitante la administración de los bienes tanto sociales como los de su mujer, de modo que no existe una falta de administración que haya que suplir. Por lo demás, adujo que la única hipótesis de administración de los bienes de la sociedad conyugal por un tercero, se refiere de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1758 del Código Civil, a aquellos casos de interdicción del marido. Seguidamente, sostuvo que de lo anterior se sigue que, si la sociedad conyugal existe y no ha sido disuelta, falta un presupuesto básico de procesabilidad y se vuelve ab
Fallo
por tanto, no podía hacer ingreso a la misma. En ese mismo instante, llegó la cónyuge y ex pareja de su representado en compañía de Carabineros de Chile, quienes indicaron erróneamente y sin fundamento legal, que efectivamente no podía ingresar a la propiedad. A lo anterior, agregó que, cuando su representado tuvo que hacer abandono forzado de su propiedad, dejó en ella innumerables bienes muebles que a la fecha no han podido ser recuperados. Finalmente, adujo que, a la fecha de hoy, mientras se está tramitando el divorcio de las partes, su representado no ha podido ejercer la administración de los bienes de la sociedad conyugal, y las utilidades por el arriendo de los mismos no han sido entregadas siendo totalmente apartado de la administración de los mismos, lo cual hace necesaria la designación de un administrador pro indiviso que administre la sociedad, los bienes que lo componen y distribuya las utilidades como en derecho corresponde, mientras esta no se liquide. En cuanto a los bienes raíces, enumeró los siguientes: A. Inmueble inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Viña Del Mar a Fojas 05200, N° 06226, Año 2014, ubicado en la comuna de Viña del Mar, lote b que es parte del Lote 3 de la parcela 10 de la manzana F, Santa Julia de Reñaca. Plano 2751 año 1986. Rol N° 4676-58. (14.773.115) B. Inmueble inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Viña Del Mar a Fojas 02673, vuelta N° 03089, Año 2009, ubicado en la comuna de Viña del Mar, Lote 12, manzana C, call
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C-2874-2022 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-2874-2022 CARATULADO : PEÑA/GODOY Viña del Mar, cinco de enero de dos mil veintitrés. Visto: I.- De la solicitud de designación de administrador por indiviso. En lo principal de la presentación de 14 de septiembre de 2022, que se lee en el folio 1, compareció don Cristián Gonzalo Muñoz Muñoz, céd
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