Juzgado de Letras de Angol

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ZÚÑIGA

Rol

C-352-2022

Fecha

5 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece el abogado don Alfonso Javier Burgos González domiciliado en Manuel Montt Nº 850, Oficina 502, Temuco, en representación judicial del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por el señor Gerente General don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, ambos de su mismo domicilio, quien interpuso demanda ejecutiva, señalando: 1) Pagaré a la vista que corresponde a la operación N° D15391760221, suscrito el día 03 de septiembre de 2020, por el deudor don VICTOR BORIS ZUÑIGA MENDOZA, rut 15.225.083-5, cuya profesión ignora, domiciliado en Juarez 774, Villa México, Angol, por la suma de $ 1.231.430.-. Refiere que dicha deuda corresponde a un préstamo del Banco, a través de una Línea de sobregiro, más los intereses que se señalan, los que se pagarían en la fecha que se indica, en la Oficina del Banco ubicada en Avenida El Golf N° 125, Las Condes, Santiago, o en cualquiera de sus Sucursales. La tasa de interés se señala en el mismo documento. Manifiesta que llegada la fecha de vencimiento el 09 de febrero de 2022, esta deuda no fue pagada, por lo que mi parte ha resuelto hacer exigible el saldo insoluto de la obligación que asciende a la suma de $ 1.176.067.- más intereses y costas. Afirma que la firma del deudor ha sido autorizada ante Notario, razón por la cual el pagaré constituye título ejecutivo en su contra, conforme lo dispone el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil. En tal entendido, siendo la deuda líquida actualmente exigible y encontrándose la acción ejecutiva vigente, vengo en interponer demanda ejecutiva de obligación de dar en contra del deudor ya individualizado. Ahora bien, según consta del documento, que se acompaña, en caso de mora o simple retardo en el pago, faculta a mí representada para hacer exigible el pago de todo el saldo adeudado considerándose la obligación de plazo vencido, Código: GMXFXDPWTRC Este documento tiene firma electr

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Beneficiario que, en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. 3.- La concesión de esperas o la prórroga del plazo Art. 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil. Señala que es pertinente hacer presente que actualmente se encuentro en conversaciones con el acreedor a fin de poder arribar a un acuerdo, habiéndose concedido extrajudicialmente esperas para poder reunir el monto demandado. Concluye, que ha sido perjudicado al ser requerido de pago en virtud de un título ejecutivo nulo por haber omitido –la contraria- un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. A folio 16, solo se estimó necesario recibir a prueba la excepción de concesión de esperas o prórroga de plazo. A folio 29, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Banco de Crédito e Inversiones deduciendo demanda ejecutiva en contra de don VICTOR BORIS ZUÑIGA MENDOZA, por los argumentos señalados en lo expositivo de este fallo. Código: GMXFXDPWTRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 SEGUNDO: Que a folio 9, el ejecutado opuso las excepciones reseñadas en lo expositivo de este

Fallo

fallo y que se dan por reproducidas en este motivo. TERCERO: Que a folio 16, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: -Efectividad de haberse otorgado concesiones de esperas o prórroga de plazo. Hechos que demuestren esta excepción. CUARTO: Que, las partes no rindieron prueba alguna. QUINTO: Que respecto de la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esta se desestimará, por cuanto aparece en los pagarés la mención expresa de que el impuesto correspondiente ha sido cancelado mediante ingreso mensual en Tesorería, no siendo necesario acreditar dicho pago de otra forma, según señala el Decreto Ley 3.475 en su artículo 26 en relación con el artículo 17, bastando su sola mención textual en el documento gravado y, en consecuencia, se desestimará la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como se dirá en lo resolutivo del fallo. SEXTO: Que, en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, ésta será rechazada por manifiesta falta de fundamento puesto que las alegaciones deducidas no se corresponden con la realidad de los pagarés acompañado en autos. En efecto, en cuanto se trataría de un pagaré a la vista y su respectiva falta de protesto, se debe señalar que de la sola lectura del pagaré se aprecia que se trata de un pagaré pactado en cuotas. En cuanto a la falta de protesto alegada, como el documento aludido no es un título a la vista, sino en cuotas, cuyas fechas de vencimiento

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 18 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Angol CAUSA ROL : C-352-2022 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ZÚÑIGA Angol, cinco de enero de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, comparece el abogado don Alfonso Javier Burgos González domiciliado en Manuel Montt Nº 850, Oficina 502, Temuco, en representación judicial del Banco de Crédito e

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