ARRIAGADA/FISCO DE CHILE - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
O-97-2022
Fecha
20 de julio de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Con fecha 3 de diciembre de 2021, recibí una notificación de que no se renovaría mi contrato para el año 2022, es decir mis servicios finalizarían el 31 de diciembre del año 2021, produciéndose la separación efectiva ese mismo día 31 de diciembre del año 2021, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a mi empleador al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b), todas normas del Código del Trabajo. Señala que los servicios se prestaron dentro de un extenso periodo, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló la demandante a favor de su ex empleador no reunió las exigencias que para ello establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, procede establecer que la condición laboral de la demandante corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los
Fundamentos
fundamentos que expone. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 3 de diciembre del año 1990, hasta el momento del despido injustificado del que fui víctima el día 31 de diciembre del año 2021. En efecto, durante el tiempo que desempeñé mis servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante “el Ministerio”), trabajé realizando labores de Secretaria, a contar del 3 de diciembre del año 1990 hasta el 31 de diciembre de 2003, seguidamente contratada a contar del 1 de enero del año 2002 hasta el 30 de noviembre de 2012, y realizando la misma función a Honorarios, contar del 1 de diciembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2019, todas las funciones previamente señaladas fueron realizadas en la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales “DIRECON” y finalmente me desempeñe en la Dirección General de Promoción de Exportaciones “PROCHILE”, a contar del 1 de julio del año 2019 hasta el 31 de diciembre del año 2021, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Durante todo este periodo desempeñé un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica del Ministerio. Fui sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de mis superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de mis funciones. Las labores que desempeñé durante todo el periodo, las hice sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por mi comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de mis funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo, como podrá verificar mediante los contratos celebrados entre las partes y demás prueba aportada en el juicio. El día 31 de diciembre del año 2021, el Ministerio me despidió de manera irregular y, a su vez, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Con fecha 3 de diciembre de 2021, recibí una notificación de que no se renovaría mi contrato para el año 2022, es decir mis servicios finalizarían el 31 de diciembre del año 2021, produciéndose la separación efectiva ese mismo día 31 de diciembre del año 2021, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a mi empleador al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 163 in
Fallo
por tanto ninguna de las prestaciones solicitadas tiene fundamento. Con todo, aun en el evento de estimarse que hubiese una relación de carácter laboral, no podría declararse que se adeudan cotizaciones ya que era una obligación legal de la demandante el pago directo de las cotizaciones de seguridad social, como trabajadora independiente, durante todo el período demandado. Cabe ser enfático en que no existe norma legal alguna que habilite al Ministerio de Relaciones Exteriores para contratar personal bajo las normas del Código del Trabajo, así como tampoco existe norma legal alguna que permita a la Administración del Estado retener de los honorarios que corresponde pagar a un prestador de servicios las cotizaciones previsionales. Estas dos alegaciones deben ser analizadas y definidas de forma separada, pues una cuestión es determinar si la contratación del actor se enmarca dentro de los requisitos del artículo 11 del Estatuto Administrativo o si se trataba de una relación jurídica con los componentes propios de una relación laboral, pues son muy distintas las consecuencias que de ello se derivan, no procediendo conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente y a las bases de nuestra institucionalidad jurídica aplicar la normativa laboral y/o previsional de forma retroactiva, como pretende el demandante, según se profundizará más adelante. La Sra. Filomena Arriagada González comenzó a prestar servicios para la DIRECON, en virtud de un contrato a honorarios, celebrado el día 1
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Santiago, veinte de julio de dos mil veintitrés Vistos. PRIMERO: Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se interpuso demanda en los autos RIT O-97-2022, por Despido injustificado y cobro de prestaciones por doña FILOMENA DEL CARMEN ARRIAGADA GONZALEZ, Secretaria Administrativa, casada, cédula nacional de identidad N° 8.805.237−4, domiciliada en Santa Julia N° 3250, Villa
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