ESPINOZA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TAL TAL
Rol
O-18-2022
Fecha
20 de julio de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la misma. Primero, negó la relación laboral, indicando que no es efectivo que el actor haya desarrollado sus servicios bajo vínculo regido por el Código del Trabajo para su representada y, en consecuencia, que exista incumplimiento contractual. Negó que se le adeude al actor suma alguna por los conceptos demandados, pues entre el actor y la demandada existió un convenio de prestación de servicios a honorarios. Así, reiteró que el actor celebró contrato de presentación de servicios a honorarios desde el año 2017, con funciones, asignaciones y remuneraciones que fueron cambiando hasta el año 2021, año que fue desvinculado y, luego, fue contratado el 06 de enero de 2022 con otras funciones. Nunca existió subordinación ni dependencia de superior jerárquico, únicamente se limitaba a entregar informes de gestión, los que no eran corregidos, solo eran un producto del servicio que prestaba, no recibía órdenes o instrucciones. Agregó que el actor hizo uso de los descansos con goce de remuneraciones y permisos administrativos que establecía el contrato de prestación de servicios, por lo que en caso poco probable que se acoja la pretensión, el actor no puede indicar que se adeuda dicho ítems. No hay continuidad laboral, debido a que las funciones eran cambiadas constantemente. Señaló que el demandante no fue obligado a cumplir con horario para el ejercicio de sus funciones, sino que éste era sugerido por el municipio, ya que ese era horario de atención y funcionamiento municipal y para el caso de necesitar comunicarse o solicitar apoyo o documentación sería más fácil si lo hacía dentro de aquél. Reiteró que la contratación el demandante se realizó bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo de la Ley Nº 18.883 y según lo señalado por la Contraloría General de la República, respecto a la prestación de servicios para cometidos específicos, no contiene un criterio de temporalidad, que limite la posibilidad de contratar reiterada y sucesivamente los serv
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 09 de septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía, Familia y del Trabajo de Taltal, Pedro Peña Sánchez, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.658.896-0, en representación de Dixon Fernando Espinoza Espinoza, chileno, casado, técnico en administración de empresa, cédula nacional de identidad Nº 19.939.522-k, domiciliado en Tarapacá Nº 78, Taltal, quien dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad de despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la Ilustre Municipalidad de Taltal, Rol Único Tributario Nº 69.020.500-9, representada legalmente por Guillermo Hidalgo Ocampo, Alcalde, cédula nacional de identidad Nº 6.637.103-4, ambos domiciliados en Avenida Arturo Prat Nº 515, Taltal, solicitando se declare que entre la demandada y su representada existió relación laboral, bajo las condiciones consignadas en el artículo 7 del Código del Trabajo, que ésta se efectuó en forma continua desde el 03 de abril de 2017 al 01 de julio del 2022, la nulidad del despido, que el despido indirecto es justificado y que se le adeudan a su representada las siguientes prestaciones laborales: a) indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $575.351; b) indemnización por años de servicio por la suma de $2.876.755; c) el recargo del 50% de la indemnización por años de servicio por la suma de $1.438.377; d) feriado legal por la suma de $2.109.620; e) feriado proporcional por la suma de $107.398; f) las cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo que duró la relación laboral; g) las prestaciones que deriven de la aplicación de los artículos 5 y 7 del artículo 162 del Código del trabajo. Principió señalando que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 03 de abril de 2017 a favor de la Ilustre Municipalidad de Taltal y hasta la fecha que ejerció su despido indirecto el 01 de julio de 2022, periodo en el que trabajó mediante múltiples contratos de honorarios, pero en realidad eran contratos de trabajo. Así, su representado trabajó en un primer término de administrativo de la Dirección de Desarrollo Comunitaria (DIDECO) y luego como administrativo de la Oficina de la Mujer, dependiente de la DIDECO, además de realizar otras funciones que no eran propias del cargo. Aseveró que dichos cargos son evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de Taltal, que durante todo el periodo fue sujeto a jornada de trabajo, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Indicó que el contrato celebrado con la demanda constituye una infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a un contrato de honorarios, pero en la especie corresponde aplicar el principio de la supremacía de la realidad, al ser una relación laboral sujeta a un vínculo de subordinación y de
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representado con la Municipalidad de Taltal, desde que los servicios se extendieron por 5 años, 2 meses y 28 días, realizando los mismos servicios, bajo las caracteristicas esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida, por lo que las funciones que desarrolló su mandante no reunían las exigencias del artículo 4 de la Ley Nº 18.883. Explicó que conforme a lo señalado en el artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo y artículo 4 de la Ley Nº 18.883, la condición laboral de su mandante corresponde a la regla general, esto es, un contrato de trabajo regulada por el Código del ramo. En cuanto al término de la relación laboral, señaló que con fecha 31 de mayo del año 2022, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, su mandante decidió auto despedirse y, en consecuencia, comunicó por escrito a la demandada su intención de poner término al contrato por haber incurrido ésta en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo legal, esto, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, remitiendo la comunicación respectiva a la Inspección comunal. Los incumplimientos acusados son: el no pago de las cotizaciones se seguridad social; la no escrituración del contrato de trabajo; y no otorgamiento de feriado legal por el periodo trabajado. Efectuó un análisis de las difer
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Taltal, veinte de julio del año dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 09 de septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía, Familia y del Trabajo de Taltal, Pedro Peña Sánchez, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.658.896-0, en representación de Dixon Fernando Espinoza Espinoza, chileno, casado, técnico en administración de empresa,
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