SCOTIABANK CHILE S. A./MARDONES
Rol
C-479-2022
Fecha
5 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Luis Alberto Bravo Momberg, abogado, domiciliado en Bilbao N°. 1.129, oficina 1.404 de la comuna de Osorno, en representación de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria; domiciliada en Avenida Costanera Sur 2.710, Torre A, Las Condes, respetuosamente dijo: Mi representado Scotiabank Chile, es dueño de los pagarés que acompaño en el primer otrosí, suscritos por don AQUILES ALEJANDRO MARDONES ARRATIA, ignoro profesión, domiciliado en calle Isla Abtao Nº1.890, de la ciudad y comuna de Osorno. La individualización de los pagarés es la siguiente: 1.- Pagaré Obligación Nº 710113250624 suscrito por la suma de $38.507.450.-, por concepto de capital, la que devengará un interés del 0,60% mensual, pagadero en 78 cuotas mensuales y sucesivas por $637.587.- por cada una de las cuotas número 1 a la 77 ambas inclusive, y por $642.812.-, por la cuota número 78 y última, con vencimiento, la primera de ellas, el día 06 de Septiembre del 2.021. Este pagaré se encuentra en mora desde la cuota vencida el 06 de Octubre del 2.021, en adelante, por lo que en virtud de las facultades de mi parte, demando en este acto, el pago del saldo total adeudado, que a la fecha del incumplimiento asciende a $38.507.450.-, más intereses y costas, caducando a contar de la fecha de notificación de la demanda el plazo establecido para el pago de la deuda. 2.- Pagaré Obligación Nº 710113252007 suscrito por la suma de $2.151.211.-, por concepto de capital, la que devengará un interés del 0,60% mensual, pagadero en 76 cuotas mensuales y sucesivas por $35.713.- por cada una de las cuotas número 1 a la 75 ambas inclusive, y por $36.005.-, por la cuota número 76 y última, con vencimiento, la primera de ellas, el día 07 de Junio del 2.021. Este pagare establece que el banco queda facultado para exigir el pago del total de lo adeudado, como si fuere de plazo vencido, si el deudor cesare en el pago de cualquier obligación contraída con el banco. En Código: VWWLXDZEXPC Este documento tiene firma electró
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. En la búsqueda de la misma finalidad precedentemente mencionada, la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1.966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", mediante la cual se señaló que "Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Código: VWWLXDZEXPC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal" el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República "que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…" (la negrita es nuestra), prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1.978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó" (la negrita es nuestra). Conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al mom
Fallo
Por tanto; con el mérito de lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 254, 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don AQUILES ALEJANDRO MARDONES ARRATIA, ya individualizado, por $38.507.450.-, por el pagaré signado bajo el Nº 1; por $1.960.679.-, por el pagaré signado bajo el Nº 2; lo que totaliza la suma de $40.468.129.-, más los intereses pactados según se ha dicho, o los que US., determine, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y disponer se siga adelante la ejecución hasta obtener el íntegro y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. La demanda fue notificada a la parte demandada de forma personal. La parte demandada, AQUILES ALEJANDRO MARDONES ARRATIA, opuso excepciones, en los siguientes términos: He sido demandado, ejecutivamente, por Scotiabank Chile S.A. para que pague la suma de $40.468.129.- (cuarenta millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento veintinueve pesos), más intereses y costas.- Sin perjuicio que el lugar donde fui notificado no corresponde a mi domicilio, y a fin de evitar dilaciones innecesarias, y estando dentro de plazo, vengo en oponer la siguiente excepción a la demanda, respecto del pagaré objeto de autos: Respecto de ambos pagares, la del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “La falta Código: VWWLXDZEXPC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pju
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Foja: 1 FOJA: 50 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-479-2022 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./MARDONES Osorno, cinco de Enero de dos mil veintitr sé VISTOS: Luis Alberto Bravo Momberg, abogado, domiciliado en Bilbao N°. 1.129, oficina 1.404 de la comuna de Osorno, en representación de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria; domicili
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