20º Juzgado Civil de Santiago

ITAUCORPBANCA/MUÑOZ

Rol

C-15045-2020

Fecha

5 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, comparece doña Andrea Valero Álvarez, abogada, domiciliada en Ahumada 254, oficina 1007, comuna de Santiago, en representación convencional y en su calidad de mandataria judicial de ITAÚ CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Gabriel Amado de Moura, en su calidad de gerente general, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Rosario Norte 660, Las Condes; interponiendo demanda ejecutiva contra de don JUAN CARLOS MUÑOZ ALARCON, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Elqui 3874, Villa Las Hortensias , comuna de Padre Hurtado. Funda su demanda señalando que su representada es dueña de los pagarés suscritos por don Washigton Navarrete Cardenas y don Erwin Aliaga Marillan, ambos en representación del Banco y del demandado. Argumenta, que los títulos fundantes de su demanda, corresponden a: - Pagaré N°212225252, a la vista y a la orden de su representada, por la cantidad de $ 3.100.000.- - Pagaré N° 57607645, a la vista y a la orden de su representada, por la cantidad de $ 4.156.315.- Menciona, que para dichos documentos, se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de este pagaré se devengaría el interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o de la vigente al día de la mora o simple retardo, el que se aplicará desde la mora o simple retardo hasta la fecha del efectivo pago. Señala, hacer exigible el total adeudado en ambos pagares. - Pagaré N° 415428 suscrito por don Washington Navarrete Cardenas y don Erwin Aliaga Marillan ambos en representación del Banco y del deudor, en virtud de mandato especial; por la suma de $16.229.839.- por concepto de capital. Refiere, que a contar de la fecha del pagaré, el capital o suma adeudada devengaría un interés del 0,99 % mensual, el que se pagaría conjuntamente con el capital en 36 cuotas men

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, atendida la excepción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones, y, en su inciso segundo, agrega que éste lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible”. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece; “el tiempo para que opere la extinción es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias”. 2°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N°18.092. El artículo 98 de la ley citada dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, lo que hace aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en su artículo 107. 3°.- Que, en cuanto al vencimiento de los pagarés N°212225252 y N°57607645, cuyos cobros se pretenden, estos se provocaron el 24 de febrero de 2020 y 26 de junio de 2020, respectivamente, por lo que, para dilucidar la procedencia de acoger la excepción opuesta respecto de ellos, sólo resta determinar cuándo se produjo la interrupción de la prescripción. 4°.- Que, el artículo 100 de la Ley N°18.092, en relación al artículo 107 de la misma, dispone; “la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro”. Dicha notificación fue practicada el día 22 de noviembre de 2022; por ello, el plazo de un año, previsto por el artículo 98 de la ley citada, para que opere la prescripción, se encontraba vencido al momento de su interrupción, razón por la cual la excepción opuesta será acogida en relación a los pagarés N°212225252 y N°57607645. Código: WHLKXDFXTRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 5°.- Que, por otra parte, respecto a los pagarés N°415428 y N°526004, primeramente, debemos tener presente lo señalado en el artículo 105 de la ley N°18.092, la cual establece las modalidades en que puede ser extendido el pagaré, dentro de las cuales se encuentran los pagarés de vencimientos sucesivos; en éstos, para que se produzca la exigibilidad del total del monto insoluto, por el no pago de una de sus cuotas, debe expresarlo así en el pagaré. De lo indicado, aparece que la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones, corresponde a la fecha estipulada por las partes y, esto, en el caso de las obligaciones pactadas en cuotas, significa que c

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1545, 1551, 1698, 2514, 2515 y siguientes del Código Civil; Ley N° 18.092; 144, 160, 170, 464 N° 17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; se resuelve: I. Que, se acoge la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se pone fin a la ejecución. II. Que, se condena en costas al ejecutante. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol: C-15045-2020. Dictada por Manuel Pedreros Oñate, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final de artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. En Santiago, cinco de enero de dos mil veintitrés. Código: WHLKXDFXTRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-01-05T12:56:59-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-15045-2020 CARATULADO : ITAU CORPBANCA/ MUÑOZ Santiago, cinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Al folio 1, comparece doña Andrea Valero Álvarez, abogada, domiciliada en Ahumada 254, oficina 1007, comuna de Santiago, en representación convencional y en su calidad de mandataria judicial de ITAÚ CORPBANCA, s

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