1º Juzgado de Letras de San Fernando

INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA GRS LIMITADA/SOCIEDAD INMOBILIARIA LUBECK LIMITADA

Rol

C-229-2020

Fecha

5 de enero de 2023

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: Comparecen con fecha 30 de enero de 2020 don Paulo Román Reyes y don Benjamín Jordán Ibarra, abogados, en representación de Inmobiliaria y Constructora GRS Limitada, representada legalmente por don Claudio Fernando García Correa, oficial de ejército, y por don Jorge Antonio Rodríguez González, médico cirujano, todos con domicilio en Cardenal Caro 691, San Fernando, interponiendo demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios contra Inmobiliaria Lübeck Limitada, representada indistintamente por don Jaime Ricardo Schulz Artal, ingeniero comercial, y don Jaime Schulz Astaburuaga, arquitecto, todos domiciliados en camino San Francisco N° 150, oficina 505, comuna de Vitacura. Comienzan señalando que por escritura pública de 8 de julio de 2019, las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble singularizado en la cláusula primera de la convención, consistente en el lote número dos A guion once, resultante del resto no transferido del predio agrícola denominado “Chacra Santa Julia”, ubicado en la comuna de San Fernando. Refieren que el precio de la compraventa, según consta de la cláusula segunda del contrato, sería la suma de 38.624 unidades de fomento, que debía pagar íntegramente la demandada en la siguiente forma: (i) al menos el 66% del precio se pagaría a través de un crédito o mutuo, y (ii) el resto se pagaría al contado, con un instrumento bancario renovable y endosable a favor de su representada. Argumentan que en la cláusula sexta de esta convención, se estableció el plazo suspensivo y condiciones copulativas de que pendía la celebración del contrato de compraventa prometido, acordándose que una vez cumplida la condición prevista en el literal d) de la cláusula sexta, el plazo para la celebración de la compraventa sería de noventa días corridos. En cuanto a las condiciones copulativas de las que pendía la celebración de la compraventa, mencionan que se establecieron en la cláusula

Fundamentos

considerando Cuarto del presente fallo, no habiendo alegado fuerza mayor o cualquier otra circunstancia que permitiera establecer que hizo todo lo posible para obtener el financiamiento solicitado. Al respecto, consta de la prueba aportada por el demandado a folio 53, que el banco Santander podía financiarles hasta el 65% planteado, esto es, un monto escasamente inferior al solicitado, lo que no obstaba a que el promitente-comprador efectuara gestiones adicionales para la obtención del porcentaje faltante, de carácter marginal como se aprecia. Luego, la demandada alude igualmente a un incumplimiento de la demandante al señalar que los títulos relativos al inmueble objeto del contrato no se encontraban ajustados a derecho según habría informado el Banco encargado de gestionar su crédito, conforme a lo pactado en la cláusula sexta. Sin embargo, no existe constancia de dicha aseveración en la prueba por él acompañada a folio 53, consistente en: 1.- Copia de escritura pública de contrato de promesa; 2.- Copia de escritura pública de modificación de contrato de promesa de fecha 19 de julio del año 2019; 3.- Copia de escritura pública de modificación de contrato de promesa de fecha 26 de agosto del año 2019; 4.- Copia autorizada de carta remitida por sociedad Inmobiliaria Lubeck Ltda., al Notario Carlos Guzmán Baigorria con fecha 04 de noviembre de 2019, comunicándole el hecho de haber fallado la condición pactada; 5.- Copia autorizada de la carta remitida por sociedad Inmobiliaria Lubeck Ltda. a don Mario Cádiz, de fecha 04 de noviembre de 2019, comunicando dicha circunstancia, y 6.- Copia del correo electrónico remitido por don Francisco llanos Bravo, de Banco Santander, de fecha 23 de septiembre de 2019, a Macarena Schulz, donde informa que el financiamiento solicitado es inferior al indicado en la propuesta. A mayor abundamiento, cabe señalar que si lo que pretendía el demandado era evidenciar un incumplimiento del demandante en cuanto a sus obligaciones, debió interponer la excepción de contrato no cumplido, cuestión que tampoco hizo, lo que reafirma las disquisiciones antes expuestas. OCTAVO: Que entonces, no habiendo la demandada allegado prueba idónea para probar lo que era de su cargo, en los términos pormenorizados hasta ahora, corresponde declarar la resolución del contrato de Promesa de Compraventa celebrado por las partes el 8 de julio de 2019 ante el Notario Público Código: XXWVXDYXXNC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de San Fernando Carlos Guzmán Baigorría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, dando derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían sino se hubiere celebrado el contrato. Tal conclusión aparece refrendada, además, por los dichos de los testigos que comparecieron a folio 88 por la demandante, don Francisco González Iturria y don Mario Cádiz Valenzuela, quienes manifestaron que el demandante f

Fallo

se declara resuelto el contrato de Promesa de Compraventa; 2. Que se condena a la demandada a pagar a su parte la cláusula penal, equivalente a un 10% del total del precio convenido, ascendente a la suma de 38.624 UF, por lo que el referido porcentaje alcanza a 3.862 UF, equivalente, al 30 de enero del año 2020 a la cantidad $106.386.938.-, o bien la suma menor que el tribunal determine; 3. Que para cumplimiento del pago de la cláusula penal singularizada en el N° 2 anterior, disponer la entrega del cheque serie 1AH, por $108.000.000.- a nombre de Inmobiliaria y Constructora GRS Limitada, que deberá ser remitido a este tribunal por el Notario Carlos Guzmán Baigorria; 4. Que las sumas demandadas deberán ser pagadas con intereses y reajustes, y 5. Que se condena en costas a la demanda. Notificación de la demanda: A folios 16 y 17 consta la notificación de la acción sub lite a la parte demandada. Contestación de la demanda: A folio 06 la parte demandada contesta la demanda, señalando que las partes se otorgaron distintas modificaciones al mismo, las que tuvieron por objeto ampliar el plazo para el otorgamiento de la escritura definitiva de compraventa, debido a las dificultades que se tenía para la obtención del financiamiento bancario y que permitiría solventar el 66% del pago del precio, siendo esta una condición a que se sujetó la celebración del contrato prometido. Hace una reseña de las cláusulas del contra suscrito por las partes, y asegura que la demanda debe ser recha

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FOJA: 74 .- setenta y cuatro .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-229-2020 CARATULADO : Inmobiliaria y constructora GRS limitada/Sociedad inmobiliaria lubeck limitada San Fernando, cinco de Enero de dos mil veintitrés VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: Comparecen con fecha 30 de enero de 2020 don Paulo Román Reyes y don Benjamín Jordán Ibarra

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