2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LAREE/EMBOTELLADORA METROPOLITANA S.A.

Rol

O-672-2023

Fecha

20 de julio de 2023

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. El actor se encontraba realizando una instalación de equipos de telefonía IP en las oficinas administrativas de la empresa, ubicadas en Av. Kennedy 9070, piso 10, Las Condes. Al terminar la instalación, el Sr. Francisco Aguilar (gerente de finanzas) lo cito a su oficina para informar que ya no contarían con sus servicios, solicitándole en el actor que devolviera la Tarjeta Electrónica de ingreso y que retirara sus cosas personales de la oficina en la casa matriz. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso segundo, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Estima además que la ex empleadora le adeuda cotizaciones de seguridad social correspondientes a cotizaciones previsionales del Fondo de Pensiones, Fondo de Salud y del Fondo de Cesantía, por todo el período trabajado entre el día 03 de agosto del 2009, hasta el 30 de noviembre del año 2022 al encontrarse en total informalidad laboral, no siendo reconocido por parte del centro sus derechos previsionales y laborales. Por lo que corresponde que sea declarada la deuda de dichas cotizaciones y condenar a su pago, para lo cual se debe ordenar oficiar a las entidades previsionales respectivas a objeto que inicien los trámites de cobranza judicial. Por último asevera que se le adeuda Feriado Legal devengado durante los últimos 2 años de relación laboral, de los cuales el demandante no gozó de ningún pe

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CARLOS EDUARDO LAREE ROMERO, chileno, viudo, analista programador en sistemas computacionales, cédula de identidad N°8.128.596-9, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien interpone demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de EMBOTELLADORA METROPOLITANA S.A., Persona Jurídica de Derecho Privado, Rol Único Tributario N°76.039.282-0, cuyo representante legal es don Juan Carlos Varela, cédula de identidad N°9.856.864-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Parinacota N°340, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y que el despido es injustificado y nulo y se condene a la demandada al pago de las prestaciones de orden laboral que señala, con reajustes, intereses y costas. Señala que comenzó a prestar servicios a partir del 03 de agosto del año 2009 a favor de la empresa “EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA S.A. (ELSA)", RUT N°99.527.370, sin perjuicio a partir del mes de julio del año 2013, la empresa cambio de dueños y razón social, siendo su continuadora legal en virtud de lo prescrito en el inciso 2° del artículo 4 del Código del Trabajo, la empresa "EMBOTELLADORA METROPOLITANA S.A. (EMSA)", mediante una relación laboral informal, recibiendo una contraprestación mensual por sus labores, las cuales eran justificadas por la empresa mediante la emisión de boletas de honorarios, hasta la fecha su despido verbal el día 30 de noviembre del año 2022. Añade que desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “Encargado del departamento de computación”, debiendo realizar funciones propias del cargo, entre las cuales se encontraban las siguientes: desarrollar programas, mantener y realizar soporte y capacitación en Software; administrar las redes, administrar los Servidores, Apoyo en Certificación ISO, Adquisiciones de Hardware, contratación de servicios de telecomunicación de la empresa (Internet, Telefonía, hosting); Control de Licencias de Softwares Microsoft; administrar Hosting (Correos, página web); encargarse de la Seguridad Informática, entre otras funciones que le fueron requeridas. En el ejercicio de sus funciones estuvo sujeto a jornadas de trabajo, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Vale destacar que durante toda la relación jamás se escrituro el contrato de trabajo, desconociendo la naturaleza de la contratación por parte de la demandada y enmarcándola bajo una supuesta prestación de servicios a honorarios, la cual tampoco fue escriturada. Expone que prestó servicios a favor de la demandada por 13 años, 3 meses y 26 días de forma continua. Así entonces, es dable inferir que dichas labores las desarrolló en un contexto de permanencia y en razón a una labor intrínseca de la demandada, es decir, como funciones típicamente propias y por cuenta de la instituci

Fallo

fallo reciente de la Excma. Corte Suprema alguna interacción normal debe haber en el contexto de su contrato civil de servicios. Pero es lo propio de ello. Se habla en el libelo incluso de una jomada 24/7 que es tan poco serio que es lo mismo que reconocer que no la había. Luego el propio libelo se contradice frente a la euforia de un relato creado que se permite cualquier tipo de fantasía y contradicción y refiere ya no de una jomada 24/7, sino de una jomada presencial de 10.00 am a 19.00 pm en las oficinas centrales ubicadas en Parinacota, Quilicura. Lo desmentimos. Las características del servicio externo prestado lo llevaban a itinerar frecuentemente sin exigencia horaria entre las diferentes ubicaciones de la empresa, Santiago, Linares, Rancagua etc, elementos que precisamente dan cuenta de la libertad de los servicios prestados. Por cierto, que las personas que prestan el servicio de soporte cuentan con un área para el desarrollo de sus labores cuando visitan cualquier dependencia, se trata de una facilidad necesaria para la prestación de un servicio que no va ser desarrollado en el aire. En cuanto a que tuviera “todos los beneficios de las personas contratadas en un esquema laboral funcionarla” que se sostiene en el libelo, ello no es así. Se afirma aquello en el libelo. No es efectivo. Por lo pronto todos los beneficios del contrato colectivo no concurren, no son menores. Pero tampoco los asociados al derecho individual tales como gratificación legal, vacaciones, hor

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CARLOS EDUARDO LAREE ROMERO, chileno, viudo, analista programador en sistemas computacionales, cédula de identidad N°8.128.596-9, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien interpone demanda en jui

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica