Juzgado de Letras y Garantía de La Unión

POBLETE/REVISIONES LOS LAGOS LIMITADA

Rol

O-5-2023

Fecha

20 de julio de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos por el empleador, recibiendo copia del acta respectiva y antecedentes vía mail, con fecha 17 de febrero de 2023. Atendido la imposibilidad de llegar a acuerdo en sede administrativa, se torna inevitable la interposición de la presente acción por ser injustificado el despido de su representado en los términos expuestos, e improcedente el descuento del artículo 13 de la ley 19.728, que le fuera aplicado con fecha 09 de diciembre de 2022. Finalmente, previas citas legales y consideraciones de derecho solicita en definitiva que acogiendo la demanda se declare:1) Que el despido ha sido injustificado. 2) Que el demandado deberá pagar: i) Reembolso de cantidades descontadas en forma improcedente, artículo 13 ley 19.728 $4.037.410. ii) Incremento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, por un equivalente al 30%, lo que asciende a la suma de $7.899.207. 3) Que la demandada deberá pagar las costas de la causa. SEGUNDO: Que, la demandada no contestó la demanda, manteniéndose en rebeldía durante todo el curso del juicio. TERCERO: Que, se fijaron los siguientes hechos no controvertidos: Inicio de la relación laboral en enero del año 2006, de carácter ininterrumpido hasta el 30 de noviembre del año 2022, finiquito el 9 de diciembre del año 2022 y Causal de despido. CUARTO: Que, se llamó a los litigantes a conciliación, el que no prosperó atendido la rebeldía de la demandada y estimando el tribunal que existen hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, se fijaron los siguientes hechos a probar: 1) Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. En la afirmativa, si esas necesidades se deben al cambio en los procesos internos en cuanto a gestión de plantas y software de gestión que implican una total reformulación del cargo que ocupa el actor, siendo absorbidas sus funciones por personal de la empresa, si estos procesos fueron comunicados por la nueva gerencia al actor, y si efectivamente habían sido implementados desde seis meses hast

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Álvaro Barra Tejeda, abogado, domiciliado en calle Miraflores N° 702, de la ciudad de Río Bueno, en representación de Cristian Eduardo Poblete Boock, ingeniero mecánico automotriz, cédula nacional de identidad N° 13.968.416-8, domiciliado en calle Independencia N°1325, de la ciudad y comuna de Río Bueno, interponiendo demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra del ex empleador Revisiones Los Lagos Limitada, RUT. 77.991.280-9, representada legalmente por su gerente Contralor don Moisés Donoso Miranda, C.I. N° 12.414.158-3, domiciliado para estos efectos en ruta T-70, de la comuna de La Unión, lugar en que se encuentra la planta en que prestaba funciones para su ex empleador, o quien en el momento de notificación de la presente demanda, realice las funciones descritas en el artículo 4 del Código del Trabajo, que haga posible la presunción de derecho establecida en dicha norma. Funda su libelo, en que su representado comenzó a prestar servicios como jefe de planta para el demandado en enero del año 2006, esto, en forma ininterrumpida e indefinida. Luego con fecha 30 de noviembre del año 2022, se le comunica de su desvinculación a contar de la fecha de su finiquito, el que no se suscribe sino con fecha 09 de diciembre de 2023, ante la IPT del Ranco. Como consta en su carta de notificación y finiquito de despido, su desvinculación se fundaría en lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, supuestas necesidades de la empresa, sin profundizar en dicha causal. Como se ha señalado, recién con fecha 09 de diciembre de 2022, es citado por su empleador para el pago de su finiquito, en el que, pese a lo informado en su carta de despido, se le realiza un descuento de $4.037.410 pesos de acuerdo al artículo 13 de la ley 19.728. Indica, que no obstante haber sido notificado que su cargo se suprimiría, su representado se entera a través de sus ex colegas, que una vez que este hubo firmado su finiquito con fecha 09 de diciembre de 2022, la empresa habría cubierto su puesto con una nueva persona, quien cumpliría las mismas funciones de jefe de planta que él cumplía previamente, no ajustándose a la realidad lo informado por la empresa y siendo injustificado y arbitrario su despido, motivado en razones que su representado desconoce en realidad. A ello, se suma, que al momento de firmar el finiquito, se le realiza un descuento de más de cuatro millones de pesos de acuerdo al artículo 13 de la ley 19.728, no obstante, no corresponder con su realidad la causal invocada sobre necesidades de la empresa. Por lo anterior, con fecha 30 de enero de 2023 su representado ingresa reclamo ante la IPT del Ranco, registrándose audiencia con fecha 14 de febrero del presente año, la que se entiende frustrada, al no ser reconocido los hechos por el empleador, recibiendo copia del acta respectiva y antecedentes vía mail, con fecha 17 de febrero de 2023.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 41, 67, 63, 161, 162, 163, 168, 172, 173 y 446 a 462 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE AGOGE la demanda deducida por don Cristian Eduardo Poblete Boock, ya individualizado en contra de Revisiones Los Lagos Limitada, representada por don Moisés Donoso Miranda, también ya individualizado, y se declara lo siguiente: 1.- Que el despido del actor es injustificado, por aplicación improcedente de la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. 2.- Que en virtud de lo anterior, la demandada adeuda al actor la siguiente prestación: a) $6.757.584 por incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios, conforme a lo dispuesto en el letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. b) $4.037.410 por concepto del artículo 13 ley 19.728. II. Que la suma antes indicada deberá ser reajustada y devengará intereses conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que, se condena en costas al demandado, fijándose su monto en la suma de $ 500.000. IV.- Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a Cobranza Laboral y Previsional de este mismo Tribunal. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT O-5-2023 RUC 23- 4-0463906-4 Pronunciada por doña Lissette Salazar Sandoval, Juez del juzgado de Letras del Trabajo de La Unión.

Texto Completo (Preview)

La Unión, veinte de julio de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Álvaro Barra Tejeda, abogado, domiciliado en calle Miraflores N° 702, de la ciudad de Río Bueno, en representación de Cristian Eduardo Poblete Boock, ingeniero mecánico automotriz, cédula nacional de identidad N° 13.968.416-8, domiciliado en calle Independencia N°1325, de la

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